REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 8 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002017
ASUNTO: RP11-P-2016-002017
Celebrada como ha sido en fecha, 06 de Julio de 2016, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano José Virgilio Villarroel Marcano, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosia Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en relación con el articulo 86 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Bermudez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano, mientras que el ciudadano Kerbis Antonio Villarroel Marcano, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Futiles E Innobles En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Bermudez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano, y para ambos acusados el delito de Asociacion Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presente: El Fiscal Auxiliar Segundo comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, La Defensora Público Penal Abg. Amagil Colón en sustitución de la Defensa Publica Nº 2 y los Imputados (Previo Traslado). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: José Virgilio Villarroel Marcano, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosia Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en relación con el articulo 86 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Bermudez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano, mientras que el ciudadano Kerbis Antonio Villarroel Marcano, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Futiles E Innobles En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Bermúdez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano, y para ambos acusados el delito de Asociacion Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/03/2016, donde se deja constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrito por Funcionarias Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 53, Destacamento 533, Tercera Compañía Comando Yaguaraparo, de donde se deja constancia: “Día 26 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada escuche varios disparos producidos por arma de fuego por el sector donde se encuentra la iglesia de yaguaraparo que esta ubicada como a quinientos (500) metros aproximadamente de las instalaciones del Comando, rápidamente me constituí en comisión, con la finalidad de constatar lugar donde habían realizados los disparos, cuando nos trasladábamos hacia la iglesia, divisamos un (01) vehiculo tipo moto color rojo que se desplazaba a toda velocidad con dos (02) ciudadanos de sexo masculino como si tuvieran huyendo de una escena del crimen, al ver que intentaban huir utilizamos tecmi8cas de persecución y captura logrando interceptarlos en la calle sucre con Cantaura, rápidamente nos bajamos y procedimos a rodearlos para que no se dieran a la fuga, ellos al verse rodeado por la comisión militar, motivo por el cual de que nos e encontraba persona alguna por las adyacencias para que fuera testigo presencial y como estaban con una actitud sospechosa y muy nerviosa, procedimos a preguntarle si portaban algún objeto de interés criminalistico, en vista de que estaban callado, le di instrucciones Al S/1 CUMANA MUNDARAY LEONEL para que le efectuara revisión corporal, cual el efectivo procedí a realizarle la revisión, el ciudadano que venia de barrillero en el vehiculo tipo moto estaba vestido con pantalón color marrón claro y con una franela color blanco manifestó que era un funcionario del C.I.C.P.C, S/1 CUMANA MUNDARAY LEONEL, prosiguió con la revisión incautándole por el costado derecho en el interior del pantalón adherida a su cuerpo lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo pistola doble acción, de fabricación italiana, marca PRIETO BERETTA gardone V.T., modelo 92A1 calibre 9x19 mm, seriales K80238Z de corredera de hierro empavonada color negro, empuñadura de material sintético color negro, un (01) cargador sin cartucho en su interior con capacidad para diecisiete (17) cartuchos calibre 9mm y un (1) celular marca orinoquia, modelo orinoquia jaspe, de fabricación venezolana, color naranja, serial F3B4C15117003512, EMEI: 866110020794160, con su batería marca orinoquia color negro, una tarjeta SIM CARD línea movilnet, serial 8958060001510270859, una (01) billetera de cuero color marrón, marca roce, con un (01) carnet del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, a nombre del ciudadano JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO, C.I. V- 20.302.098, credencial 34642, luego el S/1 CUMANA MUNDARAY LEONEL, me manifestó que el arma de fuego incautado se encontraba con el cañón caliente y salía olor a pólvora presuntamente había sido disparada, inmediatamente se identifico plenamente al ciudadano como JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO…(…) y al ciudadano que conducía el vehiculo tipo moto como KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO…(…), colectándole un (01) celular táctil, marca orinoquia, modelo auyantepui+Y221-U03, de fabricación venezolana, color blanco, serial JTBBBA541007425, EMEI 865247024130479 con su batería marca orinoquia color negro, una tarjeta SIM CARD línea digitel serial 8958021304090370018F, una (01) memoria removible color negro, marca sandisk de 4GB y una (01) billetera de cuero color negro, marca Nike seguidamente, se les informo que iban a ser trasladados con el arma de fuego y el vehiculo tipo moto, marca bera, modelo BR-150, clase motocicleta, tipo paseo, color rojo placas AH3Z83M, serial de carrocería 8211MBCA6ED019369, serial de motor SK162FMJ1300471980, hasta la sede del segundo pelotón de la tercera compañía, pero el ciudadano JOSE VIRGILIO VILLARROEL MARCANO, empezó a desesperarse manifestando que no lo llevaran hasta el comando, que le entregaran su arma de fuego y lo dejaran ir que tenia que irse a primera hora a trabajar a caracas porque tenia que trabajar, le pidieron al mismo que se calmara y que los acompañara al comando solo para revisar el arma, pero insistía que lo dejaran ir, y nervioso empezó a decir que el había utilizado el arma de fuego varias veces para defenderse ya que unas personas desconocidas cerca de la iglesia lo iban a robar, por lo que la comisión se traslado hasta el lugar y en el sitio observaron un pozo de sangre logrando colectar uno de los funcionarios de la guardia en el lugar de los hechos, cuatro (04) cartucho marca cavim, y tres (03) cartuchos sin marcas y a su vez un vehiculo tipo moto con un impacto de bala en el tanque de la gasolina, informando los transeúntes que habían asesinado a una persona con varios impactos de balas y una mujer gravemente herida con arma de fuego, y que los mismos habían sido trasladados hasta el hospital… informando con posterioridad que la ciudadana cuando era trasladada a Carúpano fallece, por lo que practica su detención….(...). En virtud de los hechos antes expuestos, solicito se le decrete a los ciudadanos JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO Y KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Asimismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. De igual forma consigno constante de setenta y cuatro (74) folios actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO, Venezolano, Soltero, de 27 años de edad, de oficio Funcionario Publico, portador de la cédula de Identidad Nº 20.302.098, nacido en Fecha 06/02/1989, hijo de Rosario Villarroel Marcano y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda, Tercera Etapa, Manzana 94, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 3D, Estado Miranda y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, Venezolano, Soltero, de 31 años de edad, de oficio Ayudante de mecánica, portador de la cédula de Identidad Nº 18.098.534, nacido en Fecha 06/11/1984, hijo de Glendys Villarroel y Padre Desconocido, residenciado Sector Chorochoro de Yaguaraparo, Calle Las Flores, Casa S/N, Cerca de la Gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Solicito que se desestime de la acusación fiscal a favor de mis representados conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que no emanan del resultado de la investigación elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos lo cual queda evidenciado en el escrito presentado por la representación fiscal. En caso de que no comparta esta juzgadora la solicitud de la defensa solicito sean admitidas las pruebas presentadas en su oportunidad legal, y con fundamente en el principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal toda vez que los mismos serán útiles pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mis representados, finalmente le solicito a este tribunal que proceda a la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 en relación con el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano José Virgilio Villarroel Marcano, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosia Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en relación con el articulo 86 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Bermudez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano, mientras que el ciudadano Kerbis Antonio Villarroel Marcano, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Futiles E Innobles En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Bermudez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano, y para ambos acusados el delito de Asociacion Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 26/03/2016, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Admite Las Pruebas Promovidas Por La Representación Fiscal Y Por La Defensa Publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los ciudadanos José Virgilio Villarroel Marcano Y Kerbis Antonio Villarroel Marcano, por considerar, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, por lo que en consecuencia se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente se instruyo a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a cada uno de los acusados: JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO y KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, quienes de forma separada, de forma espontánea y voluntaria expusieron: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.
DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena La Apertura A Juicio Oral Y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos José Virgilio Villarroel Marcano, Venezolano, Soltero, de 27 años de edad, de oficio Funcionario Publico, portador de la cédula de Identidad Nº 20.302.098, nacido en Fecha 06/02/1989, hijo de Rosario Villarroel Marcano y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda, Tercera Etapa, Manzana 94, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 3D, Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosia Y Premeditacion Por Motivos Futiles E Innobles En Grado De Perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en relación con el articulo 86 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Bermudez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano Y al imputado Kerbis Antonio Villarroel Marcano, Venezolano, Soltero, de 31 años de edad, de oficio Ayudante de mecánica, portador de la cédula de Identidad Nº 18.098.534, nacido en Fecha 06/11/1984, hijo de Glendys Villarroel y Padre Desconocido, residenciado Sector Chorochoro de Yaguaraparo, Calle Las Flores, Casa S/N, Cerca de la Gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosia Y Premeditacion Por Motivos Futiles E Innobles En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Bermudez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano, y para ambos acusados el delito de Asociacion Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta De Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Espinoza
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