REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 8 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002004
ASUNTO: RP11-P-2016-002004


Celebrada como ha sido en fecha 06 de Julio de 2016, Audiencia Preliminar en el asunto seguido al los Ciudadanos Geronimo Antonio Calzadilla, por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado Y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de Edgardo Jose Briceño Escalona, y El Estado Venezolano mientras que los ciudadanos Mario Jose Farias Salazar Y Zuleima Conrada Salazar Gil, por la comisión de los delitos de Resistencia A La Autoridad Y Ultraje A La Investidura De Funcionario Publico, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado GERONIMO ANTONIO CALZADILLA (previo traslado) y la Defensora Publica Nº 2 Abg Siolis Crespo, no estando presente: mientras los imputados MARIO JOSE FARIAS SALAZAR Y ZULEIMA CONRADA SALAZAR GIL y la victima EDGARDO JOSE BRICEÑO ESCALONA. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran las partes ausentes. Seguidamente, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: Geronimo Antonio Calzadilla, por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado Y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de Edgardo José Briceño Escalona y El Estado Venezolano, Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/03/2016, donde se deja constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrito por Funcionarias Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de donde se deja constancia: de las diligencia practicadas relacionadas con la detención de los ciudadanos Jerónimo Antonio Calzadilla, Mario José Farias Salazar y Zuleima Conrada Salazar Gil(…) Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada se recibe llamada telefónica de parte del inspector Edgar Briceño, adscrito a esa sede, notificando haber sido victima de un robo y a la vez que sostuvo un intercambio de disparo con los delincuentes, quienes lograron huir, hecho ocurrido en la calle la Trinidad, cruce calle Boyacan, de esta localidad, inmediatamente nos trasladaron hacia la mencionada dirección, allí fuimos recibido por el mencionado funcionario, manifestándoles que aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada del presente día, en momento que se disponía en dirigirse a su residencia, fue abordado por dos sujetos desconocidos, uno de ellos aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura delgada, tes morena, cara alargada, nariz grande, cabello negro lacio, cejas pobladas, vestía guardacamisa de color blanco y pantalón tipo bermuda multicolor estampada, el otro de aproximadamente 1,60 de estura, contextura delgada, tés morena, cabello negro, crespo y corto, cara gris, cada uno de ellos portando arma de fuego, tipo revolver, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de un reloj marca CAT, elaborado en metal y material sintético, de color negro, así como un bolso marca Yacht, elaborado en fibra natural de color negro, el cual contenía tres mil bolívares en efectivo, distribuidos en billetes de cien bolívares, el credencial que lo acredita como Funcionario activo de este cuerpo policial, dos teléfonos celulares, ambos marca Samsung, uno de modelo S3 Mini, de color negro con azul, el otro modelo S3, de color negro con azul, e implementos de higiene personal, luego los antisociales emprendieron la huida a pie, dicho funcionario les dieron la voz de alto, por lo que los individuos al percatarse que se trataba de un efectivo policial le efectuaron múltiples disparos, viéndose en la necesidad de esgrimir el arma de fuego (…) Culminada la misma se emprendieron las investigaciones a los fines de la captura de los entrevistado, entrevistándose con vecinos y transeúntes del sector quienes observaron cuando pasaron en veloz carrera procedente de la canal del río dos sujetos conocidos como Ojito y Adelmo, llevando el primero de ellos un bolso con las características similares al despojado al funcionario, así mismo portaba cada uno un arma de fuego aunado a que las prendas de vestir coincidían con la de los responsables del caso investigado de igual manera conociendo que el sujeto referido como Ojito, residía en el sector Lavanti, en una vivienda revestida de pintura color azul, mientras que adelmo posee su domicilio en el sector 4 de febrero, en una vivienda revestida con cerámicas color gris y en la parte media superior protegida por rejas elaboradas en metal revestida de pintura color blanco (…) Una vez en la primera dirección se hicieron varios llamados a la puerta quien fue abierta por una fémina as quien luego de identificarse como funcionarios e indicarle el motivo de la presencia obstruyo la entrada pudiéndose percatarse que de la primera habitación salio un sujeto que se dirigió en veloz carrera a la puerta que da acceso al patio, lo que presumió de que se trataba de la persona solicitada, procediendo a ingresar en la morada evitando la huida del susodicho en torno agresivo oponiendo resistencia al momento de realizarle la inspección corporal, reconociendo al apodado Ojito, mientras que la ciudadana y otro sujeto que salio de la habitación se alabanza ron en contra de los funcionarios indicando ser progenitores del mismo, siendo neutralizados sin menoscabo de sus derechos humanos, se realizo una inspección técnica logrando encontrar en la primera habitación sobre un colchón, un bolso color negro, un teléfono celular marca Samsung, modelo S3 Mini, un reloj, cuyas características correspondían a los bienes que fueron despojados por la víctima, quienes a su vez lo reconoció, así como también señalo un bermuda color gris, marca Ramy Jeans, talla 30, como el portado por el sujeto al momento de ocurrir el hecho, además se localizo una gorra de tela, color negro del conocido como pasamontañas, el cual presentaba tres orificios, dos destinado para la visión y el otro para la boca, presumiendo que ha sido utilizado para cometer actos delictivos, de igual mente se logro ver en el área del suelo por la sala varios segmentos de sustancia de color pardo rojizo presunta naturaleza hematina, siendo interrogadas las personas localizadas en el inmueble sobre el origen del segmento de la tela manifestando el apodado Ojito, que correspondían a Adelmo, quien resulto lesionado en el intercambio de disparos mientras ejecutaba el robo que se investiga y luego se enconcho en su vivienda en el cual su progenitora le realizo curas en una herida que presentaba en la cabeza, en vista de las agresiones de la ciudadana y un segundo sujeto se le manifestó que quedarían detenidos. Verificando los posibles registros policiales que pudieran presentar así mismo a realizar la Inspección técnica a las evidencias colectadas localizadas que resultaron se: 1.- Un (01) Bolso elaborado en Fibra natural de color negro, externamente se encuentra constituido por seis compartimiento de los cuales dos de ellos con mecanismos de cierre elaborado en material sintético los cuales se encuentran protegidos por cierre de tipo engranaje elaborados en material sintético, de color negro, de igual forma posee internamente tres compartimientos desprovistos de seguridad. 2.- Un (01) Teléfono marca Samsung, modelo S3 Mini, de color negro con Azul, elaborado en material sintético, IMEI 359642/05/630381/7, serial R2F15PHNRK, provisto de su batería la misma posee serial AA1F223QS/2-B. 3.- Un (01) reloj marca CAT, elaborado en metal y material sintético, de color negro y en la parte interna posee una enumeración de igual manera exhibe un color plateado en su alrededor, con una correa elaborada en material sintético la misma presenta signos de desprendimiento en uno de sus acoples. 4.- Un (01) Pantalón, tipo Short, elaborado en material de fibra natural de color gris, en la parte interna exhibe una etiqueta donde se lee las inscripciones Ramy Jeans, talla 30 el mismo posee 4 bolsillos laterales, 2 bolsillos traseros, posee un cierre elaborado en material sintético color gris tipo engranaje. 05.- Un (01) Gorro, conocido como Pasamontañas elaborado en fibras naturales de color negro el mismo posee 3 orificios. 6.- Doce (12) Segmentos de tela impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematina. Dirigiendo luego al Sector 4 de febrero donde avistaron al ciudadano Adelmo una vez en el lugar observaron a un individuo que se dirigía caminando hacia la calle Antonio José de Sucre, este al percatarse de la presencia policial emprendió la huida saltando la pared del inmueble originándose inmediatamente su persecución siendo alcanzado y neutralizado dos calles después, el solicitado fue señalado por la victima como el otro participe del robo procediendo a su aprehensión, al realizarle la inspección corporal se le localizo en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda que portaba, tres mil bolívares en efectivo, distribuidos en billetes de cien, además observarse que presentaba dos heridas en la región parietal derecha acerca del caso que nos ocupa, libre de coacción y apremio indico que efectivamente responde al Nombre apodado como Adelmo, que el arma fue utilizada para cometer el delito, la lanzo en la zona boscosa a orillas del río, el dinero que le fue incautado fue producto del hecho en que participo y que en su inmueble había guardado un teléfono, conduciéndonos al domicilio, ubicado en el mismo sector 4 de Febrero, Calle Antonio José de Sucre, casa Sin Numero, resultando ser la vivienda a cuyo patio había saltado en principio, allí accedimos por cuanto se encontraba abierta y aparentemente deshabitada para el momento, sin presencia de testigos por cuantos las viviendas cercanas estaban desabitadas, señalando el sujeto que sobre un estante situado en un anexo que se encontraba en el patio había dejado el equipo electrónico optándose por realizar una inspección al lugar localizando en el sitio indicado un teléfono celular marca Samsung, modelo S3, así mismo se colecto en el lugar: 1.- Un (01) Teléfono marca Samsung, modelo S3, de color negro con azul, elaborado en material sintético, IMEI 353922/02/05/901655/8, serial RV1C92NLGDD, desprovisto de su batería, culminadas las diligencias se retornaron con los 4 detenidos y los objetos colectados al despacho manifestando que quedarían detenidos.(….)... Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano JERONIMO ANTONIO CALZADILLA, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de EDGARDO JOSE BRICEÑO ESCALONA, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, toda vez que no se configuro el tipo penal imputado, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, toda vez que no se encontró arma alguna ni objetos que comprometan la responsabilidad de mi representado, y en virtud en el Marco del Plan Cayapa, es el caso ciudadano Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado admite los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, solicito copias simples. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone: esta representación solicita al tribunal decida conforme a derecho en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, asimismo hace de su conocimiento que realice llamada telefónica al Fiscal Provisorio Tercero Abg. Nickson Salazar quien lleva la investigación de la presente causa, y el mismo sugiere fuese incluido este expediente dentro del marco del plan cayapa que se realizada en la ciudad d Carúpano. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano Geronimo Antonio Calzadilla, del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de Edgardo Jose Briceño Escalona, en el delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado Geronimo Antonio Calzadilla, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al imputado antes mencionado la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en virtud de que la revisión del presente asunto del mismo se desprende que no consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deje constancia de algún arma incautada u objetos que comprometan la responsabilidad del imputado de autos. Y así se decide.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GERÓNIMO ANTONIO CALZADILLA, Venezolano, Soltero, de 18 años de edad, de oficio Obrero, portador de la cédula de Identidad N° 26.543.896, nacido en Fecha 03/01/1998, hijo de Antonia Calzadilla Aguilera, residenciado en Guiria, sector Cuatro de Febrero, calle Antonio José de Sucre, casa S/N°, acerca de la termoeléctrica Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Gerónimo Antonio Calzadilla, por estar incurso en el delito de Robo Genérico Y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de Edgardo José Briceño Escalona y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/03/2016, donde se deja constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrito por Funcionarias Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de donde se deja constancia: de las diligencia practicadas relacionadas con la detención de los ciudadanos Jerónimo Antonio Calzadilla, Mario Jose Farias Salazar y Zuleima Conrada Salazar Gil(…) Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada se recibe llamada telefónica de parte del inspector Edgar Briceño, adscrito a esa sede, notificando haber sido victima de un robo y a la vez que sostuvo un intercambio de disparo con los delincuentes, quienes lograron huir, hecho ocurrido en la calle la Trinidad, cruce calle Boyacan, de esta localidad, inmediatamente nos trasladaron hacia la mencionada dirección, allí fuimos recibido por el mencionado funcionario, manifestándoles que aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada del presente día, en momento que se disponía en dirigirse a su residencia, fue abordado por dos sujetos desconocidos, uno de ellos aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura delgada, tes morena, cara alargada, nariz grande, cabello negro lacio, cejas pobladas, vestía guardacamisa de color blanco y pantalón tipo bermuda multicolor estampada, el otro de aproximadamente 1,60 de estura, contextura delgada, tés morena, cabello negro, crespo y corto, cara gris, cada uno de ellos portando arma de fuego, tipo revolver, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de un reloj marca CAT, elaborado en metal y material sintético, de color negro, así como un bolso marca Yacht, elaborado en fibra natural de color negro, el cual contenía tres mil bolívares en efectivo, distribuidos en billetes de cien bolívares, el credencial que lo acredita como Funcionario activo de este cuerpo policial, dos teléfonos celulares, ambos marca Samsung, uno de modelo S3 Mini, de color negro con azul, el otro modelo S3, de color negro con azul, e implementos de higiene personal, luego los antisociales emprendieron la huida a pie, dicho funcionario les dieron la voz de alto, por lo que los individuos al percatarse que se trataba de un efectivo policial le efectuaron múltiples disparos, viéndose en la necesidad de esgrimir el arma de fuego (…) Culminada la misma se emprendieron las investigaciones a los fines de la captura de los entrevistado, entrevistándose con vecinos y transeúntes del sector quienes observaron cuando pasaron en veloz carrera procedente de la canal del río dos sujetos conocidos como Ojito y Adelmo, llevando el primero de ellos un bolso con las características similares al despojado al funcionario, así mismo portaba cada uno un arma de fuego aunado a que las prendas de vestir coincidían con la de los responsables del caso investigado de igual manera conociendo que el sujeto referido como Ojito, residía en el sector Lavanti, en una vivienda revestida de pintura color azul, mientras que adelmo posee su domicilio en el sector 4 de febrero, en una vivienda revestida con cerámicas color gris y en la parte media superior protegida por rejas elaboradas en metal revestida de pintura color blanco (…) Una vez en la primera dirección se hicieron varios llamados a la puerta quien fue abierta por una fémina as quien luego de identificarse como funcionarios e indicarle el motivo de la presencia obstruyo la entrada pudiéndose percatarse que de la primera habitación salio un sujeto que se dirijio en veloz carrera a la puerta que da acceso al patio, lo que presumió de que se trataba de la persona solicitada, procediendo a ingresar en la morada evitando la huida del susodicho en torno agresivo oponiendo resistencia al momento de realizarle la inspección corporal, reconociendo al apodado Ojito, mientras que la ciudadana y otro sujeto que salio de la habitación se alabanza ron en contra de los funcionarios indicando ser progenitores del mismo, siendo neutralizados sin menoscabo de sus derechos humanos, se realizo una inspección técnica logrando encontrar en la primera habitación sobre un colchón, un bolso color negro, un teléfono celular marca Samsung, modelo S3 Mini, un reloj, cuyas características correspondían a los bienes que fueron despojados por la víctima, quienes a su vez lo reconoció, así como también señalo un bermuda color gris, marca Ramy Jeans, talla 30, como el portado por el sujeto al momento de ocurrir el hecho, además se localizo una gorra de tela, color negro del conocido como pasamontañas, el cual presentaba tres orificios, dos destinado para la visión y el otro para la boca, presumiendo que ha sido utilizado para cometer actos delictivos, de igual mente se logro ver en el área del suelo por la sala varios segmentos de sustancia de color pardo rojizo presunta naturaleza hematina, siendo interrogadas las personas localizadas en el inmueble sobre el origen del segmento de la tela manifestando el apodado Ojito, que correspondían a Adelmo, quien resulto lesionado en el intercambio de disparos mientras ejecutaba el robo que se investiga y luego se enconcho en su vivienda en el cual su progenitora le realizo curas en una herida que presentaba en la cabeza, en vista de las agresiones de la ciudadana y un segundo sujeto se le manifestó que quedarían detenidos. Verificando los posibles registros policiales que pudieran presentar así mismo a realizar la Inspección técnica a las evidencias colectadas localizadas que resultaron se: 1.- Un (01) Bolso elaborado en Fibra natural de color negro, externamente se encuentra constituido por seis compartimiento de los cuales dos de ellos con mecanismos de cierre elaborado en material sintético los cuales se encuentran protegidos por cierre de tipo engranaje elaborados en material sintético, de color negro, de igual forma posee internamente tres compartimientos desprovistos de seguridad. 2.- Un (01) Teléfono marca Samsung, modelo S3 Mini, de color negro con Azul, elaborado en material sintético, IMEI 359642/05/630381/7, serial R2F15PHNRK, provisto de su batería la misma posee serial AA1F223QS/2-B. 3.- Un (01) reloj marca CAT, elaborado en metal y material sintético, de color negro y en la parte interna posee una enumeración de igual manera exhibe un color plateado en su alrededor, con una correa elaborada en material sintético la misma presenta signos de desprendimiento en uno de sus acoples. 4.- Un (01) Pantalón, tipo Short, elaborado en material de fibra natural de color gris, en la parte interna exhibe una etiqueta donde se lee las inscripciones Ramy Jeans, talla 30 el mismo posee 4 bolsillos laterales, 2 bolsillos traseros, posee un cierre elaborado en material sintético color gris tipo engranaje. 05.- Un (01) Gorro, conocido como Pasamontañas elaborado en fibras naturales de color negro el mismo posee 3 orificios. 6.- Doce (12) Segmentos de tela impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematina. Dirigiendo luego al Sector 4 de febrero donde avistaron al ciudadano Adelmo una vez en el lugar observaron a un individuo que se dirigía caminando hacia la calle Antonio José de Sucre, este al percatarse de la presencia policial emprendió la huida saltando la pared del inmueble originándose inmediatamente su persecución siendo alcanzado y neutralizado dos calles después, el solicitado fue señalado por la victima como el otro participe del robo procediendo a su aprehensión, al realizarle la inspección corporal se le localizo en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda que portaba, tres mil bolívares en efectivo, distribuidos en billetes de cien, además observarse que presentaba dos heridas en la region parietal derecha acerca del caso que nos ocupa, libre de coacción y apremio indico que efectivamente responde al Nombre apodado como Adelmo, que el arma fue utilizada para cometer el delito, la lanzo en la zona boscosa a orillas del río, el dinero que le fue incautado fue producto del hecho en que participo y que en su inmueble había guardado un teléfono, conduciéndonos al domicilio, ubicado en el mismo sector 4 de Febrero, Calle Antonio José de Sucre, casa Sin Numero, resultando ser la vivienda a cuyo patio había saltado en principio, allí accedimos por cuanto se encontraba abierta y aparentemente deshabitada para el momento, sin presencia de testigos por cuantos las viviendas cercanas estaban desabitadas, señalando el sujeto que sobre un estante situado en un anexo que se encontraba en el patio había dejado el equipo electrónico optándose por realizar una inspección al lugar localizando en el sitio indicado un teléfono celular marca Samsung, modelo S3, así mismo se colecto en el lugar: 1.- Un (01) Teléfono marca Samsung, modelo S3, de color negro con azul, elaborado en material sintético, IMEI 353922/02/05/901655/8, serial RV1C92NLGDD, desprovisto de su batería, culminadas las diligencias se retornaron con los 4 detenidos y los objetos colectados al despacho manifestando que quedarían detenidos.(….), por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a su vez que aun cuando el delito por el cual ha sido acusado, se trata de un delito en el cual su limite máximo no supera los ocho años, correspondiéndole la aplicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las mimas no pueden ser aplicadas al caso que nos ocupa por cuanto la representación Fiscal se opuso en atención a la posible pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado GERÓNIMO ANTONIO CALZADILLA, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano GERÓNIMO ANTONIO CALZADILLA, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito al tribunal conforme a derecho. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Gerónimo Antonio Calzadilla, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por lo cual el acusado admitió los hechos por el delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Edgardo Jose Briceño Escalona, de el cual prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja un tercio de la pena a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena en principio de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. En cuanto el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 386 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de el cual prevé una pena que oscila entre, DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la posible pena a imponer quedando una pena de (01) AÑO DE PRISION, por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad es decir SEIS (06) MESES de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda en principio en SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien llevando a cabo la operación matemática correspondiente, queda en una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES, de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora, bien, oída la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica, este tribunal a los fines de decidir observa: estando en vigencia el Marco del Plan Cayapa, habiéndose logrado la finalidad del proceso y visto que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, y por cuanto la pena impuesta no supera los 5 años de prisión, lo que indica a todas luces, que el mismo al pasar a la fase de ejecución estarían sometidos al contenido de lo establecido en el articulo 482 en su segundo y quinto ordinal, es decir, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que considera esta juzgadora que pueden estar desde la presente fecha con una medida menos gravosa , en consecuencia, por lo que considera este Tribunal, que la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho, por lo que se procede a revisar la Medida de Privación Judicial que pesa sobre los imputados de autos y procede a sustituir la misma por una menos gravosa, en consecuencia se le impone al acusado Un Régimen De Presentación Cada Treinta (30) Días, Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución lo estime lo conducente, todo de conformidad con el articulo 250 en concordancia con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la incomparecencia de los imputados MARIO JOSE FARIAS SALAZAR Y ZULEIMA CONRADA SALAZAR GIL, es por lo que este tribunal acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 08 de agosto de 2016, a las 11:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Geronimo Antonio Calzadilla, Venezolano, Soltero, de 18 años de edad, de oficio Obrero, portador de la cédula de Identidad Nº 26.543.896, nacido en Fecha 03/01/1998, hijo de Antonia Calzadilla Aguilera, residenciado en Guiria, sector Cuatro de Febrero, calle Antonio José de Sucre, casa S/Nº, acerca de la termoeléctrica Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena definitiva de Cuatro (04) Años Seis (06) Meses de prision, mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Generico Y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de Edgardo Jose Briceño Escalona y el Estado Venezolano, Habiendo revisado la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el imputado imponiéndole Un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta que el tribunal de ejecución lo estime para el momento de la sentencia todo de conformidad con el articulo 250 en concordancia con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda diferir la audiencia preliminar con respecto a los ciudadanos MARIO JOSE FARIAS SALAZAR Y ZULEIMA CONRADA SALAZAR GIL, para el día 08 de agosto de 2016, a las 11:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de notificación a las partes ausentes. Se instruye al secretario realizar la división de la continencia de la causa. Se remita copias certificadas de la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA