REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 6 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000794
ASUNTO: RP11-P-2016-000794
Celebrada como ha sido en fecha 4 de julio de 2016, Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Luisa Teresa Guerra de Reyes y Luisa Teresa Rodríguez Guerra. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, y la defensa Publica Nº 1 Abg. Amagil Colon y el imputado Isidro José Cabrera Caraballo (previo traslado). No estando Presente: la victima Luisa Teresa Guerra; Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, Venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, 50 años de edad, nacido el 15/05/1965, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.222.346, hijo de Fernando Emilio Cabrera (f) y Rosa Luisa Caraballo (f) y residenciado en el Barrio Brasil, casa s/n, cerca del comedor popular del Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Luisa Teresa Guerra de Reyes y Luisa Teresa Rodríguez Guerra. En virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 29/02/2015, donde la ciudadana LUISA TERESA GUERRA, deja constancia en acta de entrevista por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual deja constancia entre otras cosas que hace pocos momentos como a eso de las 12:40 de la mañana me encontraba en mi casa cuando escucho un ruido que provenía de la cocina y salgo a ver que sucede y me sorprendo al ver a un hombre a quien conozco por apodo que lo llaman El Chiguire, llevándose de mi cocina el motor de la licuadora y un exprimidor sin el envase yo empecé a gritar pidiendo auxilio, en eso sale mi hija que también estaba en la casa y forcejea con el tipo, y yo pidiendo auxilio porque este hombre tenia un cuchillo y logra huir con las cosas que me robo de la cocina, internándose por el río, ya que el río queda hacia el fondo de mi casa, yo asustada empecé a gritar y Salí al frente de mi casa a pedir auxilio, en eso y gracias a dios venia pasando la patrulla de la policía y les dije lo que estaba sucediendo ellos enseguida empezaron a buscarlo por los alrededores del río logrando encontrarlo y recuperar mis cositas. Ya son muchas las veces que este hombre se me ha metido a mi casa, de donde se ha llevado muchas cosas, en otras ocasiones se ha llevado dos baterías de carro, una manguera de 100 metros, eso fue la semana pasada, las otras veces se ha llevado una sierra con motor, una carreta, un peso, una maquina de moler, una bombona de gas, muchas cosas que ya no me ha acuerdo, ya no consigo como hacer, gracias a dios que esta vez lograron ya no me acuerdo, ya no consigo como hacer, gracias a dios que esta vez lograron agarrarlo preso porque a veces no lo han conseguido,… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, Venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, 50 años de edad, nacido el 15/05/1965, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.222.346, hijo de Fernando Emilio Cabrera (f) y Rosa Luisa Caraballo (f) y residenciado en el Barrio Brasil, casa s/n, cerca del comedor popular del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Esta defensa en nombre y representación del ciudadano ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Luisa Teresa Guerra de Reyes y Luisa Teresa Rodríguez Guerra. siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa publica penal en la oportunidad debida de fecha 24-05-2016, en donde se desestima en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, a todo evento solicito a este digno Tribunal se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta de igual manera a todo evento solicito el pase a juicio me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer a mi representado solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP solicito la revisión de la medida, solicito copias simples, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Luisa Teresa Guerra de Reyes y Luisa Teresa Rodríguez Guerra, por los hechos ocurridos en fecha 25/05/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Admite Las Pruebas Promovidas Por La Representación Fiscal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se mantiene la privación judicial de libertad que recae en contra del ciudadano ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, y expuso: quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.
DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó de manera voluntaria y libre de apremio no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA Apertura A Juicio Oral Y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, Venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, 50 años de edad, nacido el 15/05/1965, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.222.346, hijo de Fernando Emilio Cabrera (f) y Rosa Luisa Caraballo (f) y residenciado en el Barrio Brasil, casa s/n, cerca del comedor popular del Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Luisa Teresa Guerra de Reyes y Luisa Teresa Rodríguez Guerra. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusa e igualmente se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial,
Abg. Carmen Espinoza
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