REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003010


Celebrada como ha sido en fecha 28 de julio de 2016, AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano Ángel Antonio Salazar González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4, y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Isolislay Alondra Caraballo, Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, La Defensa Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, y el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de policía.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 21/07/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como Ángel Antonio Salazar González, Venezolano, natural de Anaco, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-04-1991, soltero, Obrero, titular de la Cédula de identidad número V- 22.998.538, hijo de Glady Josefina González y padre desconocido y con domicilio en playa grande, específicamente frente a la tropicana, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, estado Sucre, en el taller frente del chino, frente al cementerio de las cabañas, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 10/07/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Ángel Antonio Salazar González, en el taller frente del chino, frente al cementerio de las cabañas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4, y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Isolislay Alondra Caraballo. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, exime al imputado de cumplir con las formalidades requeridas para la caución económica y considera procedente sustituir la caución económica por Caución Juratoria, quedando el imputado de autos comprometido en esta sala de audiencia a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Ángel Antonio Salazar González, Venezolano, natural de Anaco, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-04-1991, soltero, Obrero, titular de la Cédula de identidad número V- 22.998.538, hijo de Glady Josefina González y padre desconocido y con domicilio en playa grande, específicamente frente a la tropicana, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, estado Sucre, en el taller frente del chino, frente al cementerio de las cabañas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4, y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isolislay Alondra Caraballo, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene lo referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas como actuaciones complementarias a la causa principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA