REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000048
ASUNTO: RP11-P-2016-000048
Celebrada como ha sido en fecha 27 de Julio de 2016, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El fiscal septima del Ministerio Publico, Abg. Crisser Brito, la defensa Publica Nº 4 Abg. Jenny Aponte, y lo imputados. No estando presente: la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/01/2016, siendo las 12:30 horas de la madrugada cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje, por el sector de playa Grande, específicamente en el sector Virgen del Valle, calle 06 del Municipio Bermúdez, estando en el sitio avistamos a un ciudadano con actitud agresiva hacia las personas del lugar y al ver nuestra presencia se tornó agresivo contra nosotros, faltándonos al respeto y diciéndonos que no éramos nadie para mandarlo a deponer esa actitud, al tratar de tomar el dialogo con el para que depusiera la agresividad y al ver que no era viable esa opción procedimos a darle la voz de alto y este opuso resistencia por lo que tuvimos que someterlo informándole que quedaría detenido y fue trasladado hasta el comando donde quedó identificado como ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO… Y en virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.243.321, nacido en fecha 23/02/1981, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de Luisa Valdivieso y Adrián Rivera, residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Nº 06, Casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; por los hechos de fecha en fecha 03-01-2016. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Y FORMULAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUCION DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: presentarse cada 30 días por el lapso de cuatro meses antela unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal Segunda: No cometer nuevos delitos, Tercero: prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.243.321, nacido en fecha 23/02/1981, de 34 años de edad, soltero, obrero, hijo de Luisa Valdivieso y Adrián Rivera, residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Nº 06, Casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: presentarse cada 30 diaspor el lapso de cuatro meses antela unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal Segunda: No cometer nuevos delitos, Tercero: Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. RESGITRSE LAS PRESENTACIONES EN EL SISTEMA JURIS2000. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 30/11/2016, a las 03:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Notifíquese a la victima. Líbrese oficio a la Oficina de participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal informándole lo aquí acordado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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