REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002734
ASUNTO: RP11-P-2015-002734

Celebrada como ha sido en fecha 27 de Julio de 2016, AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO, en el presente asunto en el asunto signado con el Nº RP11-P-2015-002734, en contra del ciudadano: GABRIEL ANTONIO CORDERO RIVAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESÚS BRAVO PAYARES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. MARCOS CAMPOS, la Defensa Pública Penal Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie y el imputado Gabriel Antonio Cordero Rivas. No estando presente: La victima Roger Jesús Bravo Payares. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Solicito se decrete la extinción de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se decrete de conformidad con el articulo 300 numeral 3 Ejusdem El Sobreseimiento De La Causa, a mi defendido por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, tal y como consta en el sistema juris 2000, asimismo, asimismo consigno en este acto constancia emitida por la unidad Maria Reyna de López donde se evidencia que mi representado cumplió con la donación de resma de papel a dicha institución y en vista de que en su contra no existe denuncia alguna en su contra. Solicito copias de la presente acta. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

DEL TRIBUNAL

“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman las actas procesales, así como de los libros de registro llevados por ante la unidad de alguacilazgo donde se evidencia que el acusado GABRIEL ANTONIO CORDERO RIVAS cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal en el acto de audiencia de fecha 13-04-2016, asimismo verificado como ha sido que no cursa por ante la sede de este Circuito Judicial nueva causa penal en contra del precitado imputado, con lo cual queda establecido de manera fehaciente que el imputado GABRIEL ANTONIO CORDERO RIVAS, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 13-04-2016; es por lo que este Tribunal Penal Nº 04 De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado GABRIEL ANTONIO CORDERO RIVAS, por la comisión del delito de GABRIEL ANTONIO CORDERO RIVAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESÚS BRAVO PAYARES, cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al Ciudadano imputado GABRIEL ANTONIO CORDERO RIVAS, venezolano, nacido Caracas, Distrito Capital, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.966.570, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-11-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio gerente de empresa de vigilancia, hijo Juan Garcia y Rosalía Rivas, residenciado sector Andres bello casa sin numero cerca de la avenida circunvalación cerca de la cancha Carúpano estado sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESÚS BRAVO PAYARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese a la victima. Remítase en su debida oportunidad al archivo judicial en su debida oportunidad procesal. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA