REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002756
ASUNTO: RP11-P-2016-002756

Por recibido escrito presentado por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora publica penal Nº 02, designada al imputado ABIDAIN JOSUE FIGUERA SUBERO, identificado en autos, en el cual solicita a este tribunal se acuerde la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y otorgar una menos gravosa, conforme a lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a su defendido le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05/06/2016, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de JOSE LUIS CAMINO MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y a la presente fecha el ministerio publico no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

En tal sentido este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Dispone el artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al imputado ABIDAIN JOSUE FIGUERA SUBERO, y a tales fines este Tribunal observa:


En fecha 05 de Junio del año en curso, este tribunal, en acto de audiencia de presentación decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano ABIDAIN JOSUE FIGUERA SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de JOSE LUIS CAMINO MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Igualmente se observa que en fecha 27 de Junio de 2016, se libro oficio Nº: RJ11OFO2016005726, dirigido al Fiscal Tercero Del Ministerio Público Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, anexo al mismo la presente causa a los fines de continuar con el debido proceso, asimismo se evidencia a nivel del sistema Juris 2000, resulta de la entrega de dicha causa como positivo, evidenciándose que este tribunal cumplió con todas las formalidades de ley. Igualmente consta que desde el acto de audiencia de presentación a la fecha la vindicta publica no ha consignado por ante este tribunal el acto conclusivo correspondiente

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa en su escrito, por cuanto a la presente fecha, no se ha presentado acto conclusivo, en cuanto la causa seguida al ciudadano ABIDAIN JOSUE FIGUERA SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de JOSE LUIS CAMINO MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 04 de junio del 2016, y visto que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, establece que toda vez que el Juez de Control decrete medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, durante la etapa preparatoria, la vindicta publica deberá presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, por lo que el ministerio publico tenia hasta el día 20 de Julio del año en curso para presentar su acto conclusivo y habiendo superado el lapso antes referido, por un lapso de ocho (08) días; así mismo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte que vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Dicho lo anterior, se hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido considera quien aquí decide, considera en atención a todo lo antes expuesto y en uso de las facultades otorgadas a los jueces de control en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho, es Acordar parcialmente la solicitud de la defensa en cuanto al numeral invocado en su solicitud y se Acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decreta en contra del ciudadano ABIDAIN JOSUE FIGUERA SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de JOSE LUIS CAMINO MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la revisión y Sustitución de la Medida Privativa Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Caución Económica, para el ciudadano ABIDAIN JOSUE FIGUERA SUBERO, ABIDAIN JOSUE FIGUERA SUBERO, venezolano, nacido en Guariquen Municipio Benitez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.600.045, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/07/1995, soltero, hijo de padre desconocido y Oly Subero, de profesión un oficio obrero, residenciado santa Eduviges, calle principal casa sin numero, cerca del ambulatorio. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de JOSE LUIS CAMINO MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá consignar por ante este despacho dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual a ciento ochenta (180) unidades tributarias. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarto De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Carmen Espinoza