REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006081
ASUNTO: RP11-P-2015-006081
Celebrada como ha sido en fecha 25 de julio de 2016, audiencia de solicitud de entrega de vehiculo, en la cual quien aquí decide acordó pronunciarse por auto separado y estando dentro del lapso legal correspondiente, en tal sentido habiendo el Solicitante LUIS ALBERTO MARCANO, apoderado del ciudadano José Luís Cisneros Linares, la Abogada Asistente Abg. Belinda Bogadi y El Fiscal Auxiliar Del Ministerio Público con competencia de Drogas Abg. Luis Rafael Orsetti, se le cedió la palabra a la abogado asistente quien expuso: “solicito la entrega material del vehiculo, por cuanto no existe impedimento alguno para la entrega del mismo, asimismo solicito se me designe como correo especial para la entrega del oficio respectivo. Y donde posteriormente el represéntate de la vindicta publica expuso: Solicito al tribunal decida conforme a derecho.
Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
La presente solicitud inicia en fecha 20/11/2015, mediante escrito en el cual el ciudadano Luis Alberto Marcano identificado en actas, solicita la entrega de un vehiculo MARCA: KEEWAY, AÑO: 2008, COLOR: ROJO CLASE: MOTO 150-2/21, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACA: AA6B27K, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ7554118, SERIAL DE CARROCERIA: TSYPK5068B322226, en virtud de que sobre dicho bien recae una medida de aseguramiento preventivo según expediente Nº RP11-P-2015-004816, relacionado con la causa MP-441109-2015, llevada por este tribunal Cuarto de Control, aunado a que el representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, según oficio 19-FD3-1261-15, de fecha 13/10/2015 negó la entrega de dicho vehiculo en atención al medida de aseguramiento preventivo de fecha 21/09/2015, decretada por este Tribunal Cuarto de Control.
Se observa de la revisión de la causa Nº RP11-P-2015-004816, llevada por este tribunal, que si bien es cierto en fecha en fecha 21/09/2015, en auto de audiencia de presentación fue decretada medida preventiva de aseguramiento sobre el vehiculo tipo moto antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; en fecha 09 de diciembre de 2015, se decreto a favor del imputado KERWIN YORDAN CAMPOS MONTENEGRO, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; decretando para el mismo la Suspensión Condicional del Proceso La suspensión condicional del proceso y en fecha 25 de Abril del 2016, a favor del ciudadano KERWIN YORDAN CAMPOS MONTENEGRO, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, La Extinción De La Accion Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia Decreto de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem El Sobreseimiento De La Causa.
Dicho lo anterior se hace necesario invocar lo que se desprende del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente: El juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles “que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita...” “… Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”. “…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”.(negrillas mias)
Asimismo establece el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela: “No se decretara ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al Amparo del Poder Publico Provenientes de Actividades comerciales financieras o cualesquiera otras actividades vinculadas al trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas o Estupefacientes” (negrillas mias)
Dicho lo anterior, estas se evidencia que los delitos de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no admite confiscación alguna, pues el mandato constitucional, es claro en el articulo antes citado en cuanto a la confiscación de bienes, aunado al hecho de que en la causa RP11-P-2015-004816, no sentencia definitiva, sólo una Suspensión Condicional del Proceso; asimismo se evidencia de la experticia que cursa en la presente solicitud, al folio 27, que el vehículo MARCA: KEEWAY, AÑO: 2008, COLOR: ROJO CLASE: MOTO 150-2/21, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACA: AA6B27K, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ7554118, SERIAL DE CARROCERIA: TSYPK5068B322226, presenta todos sus seriales en estado original y reencuentra sin ninguna novedad por ante el sistema SIIPOL. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente ordenar la entrega plena del vehiculo vehículo MARCA: KEEWAY, AÑO: 2008, COLOR: ROJO CLASE: MOTO 150-2/21, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACA: AA6B27K, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ7554118, SERIAL DE CARROCERIA: TSYPK5068B322226, al ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO, apoderado del ciudadano José Luís Cisneros Linares, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda La Entrega Plena Del Vehiculo, con las siguientes características MARCA: KEEWAY, AÑO: 2008, COLOR: ROJO CLASE: MOTO 150-2/21, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACA: AA6B27K, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ7554118, SERIAL DE CARROCERIA: TSYPK5068B322226, al ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO, titular de la Cedula de Identidad 24.715.753, apoderado del ciudadano José Luís Cisneros Linares, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como correo especial a la abogada Belinda Bogadi, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.290.707, a los fines de que retire por ante esta sede el oficio que se libre al Estacionamiento donde esta ubicado el vehiculo antes descrito. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Carmen Espinoza
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