REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004270
ASUNTO: RJ11-P-2016-000006
Celebrada como ha sido en fecha 27 de Julio de 2016, AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº RJ11-P-2016-000006, seguido al imputado JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, S, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, comisionado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico el Defensor Privado Abg. José Gordón, y el imputado (previo traslado). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; motivo por el cual presento e imputo en este acto al ciudadano WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/08/2015, siendo aproximadamente las 9:00 a. m. en el sector colombia de Irapa, específicamente en Boca de Río Municipio Mariño del estado Sucre, cuando los ciudadano, JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, y LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELONA en compañía de cinco ciudadanos mas, sacaron a punta de golpes de la casa del ciudadano WILMEN DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, “culon” ala victima Pablo Bomprat, se lo llevaron hacia la parte que denominan el árbol del saman, cerca de boca de río le estaban dando golpes y cuando llegaron cerca del río le efectuaron varios disparos con escopetas y pistolas, luego los familiares del occiso lo encontraron muerto cerca del río con varias heridas producidas por distintas armas de fuego… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó el primero como JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/03/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.342, y residenciado en Sector Coromoto, Casa S/N, Callejón, casa de color blanco con pego, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Buenos dias, me opongo formalmente a la pretensión fiscal ello en virtud de que no se evidencia suficientes elementos que puedan atribuirle a mi representado participación alguna en cualquier tipo de hecho punible ello en virtud de, que la representación fiscal en el capitulo I de la antes mencionada solicitud explana, los hechos de según su criterio de cómo sucedieron las cosas, las cuales es totalmente falso ya que de la misma no se evidencia testigo alguno que corrobore dicha versión simplemente se hace una narrativa donde no se deja constancia de quien la suscribe, ni quien rinde la declaración, solo basándose en actuaciones policiales, hecho el cual viola de manera flagrante el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo la representación fiscal al solicitar una orden de aprehensión en contra de mi patrocinando vulnera el articulo 44 constitucional con respecto a la libertad personal de mí defendido, y al ser objeto de esta ilegitima orden de aprehensión en virtud de que la misma carece de elemento, se devenga la presunción de inocencia consagrada en el articulo 8 de la norma penal adjetiva en relación a mi patrocinado, asimismo solicito a este tribunal sea declara sin lugar la pretensión fiscal y a su vez sea desestima la misma, ya que no cumple los requisitos de procedencia consagrados en el articulo 236 de la normal penal adjetiva, en tal sentido considera esta defensa que lo mas procedente para mi patrocinado en una libertad plena ellos en virtud de la afirmación de libertad contemplada en el articulo 9 del COPP concatenado con el articulo 229 de la misma norma, en consecuencia de no considerar este tribunal lo peticionado por esta defensa solicito se acuerde basado en el articulo 250 de la norma penal adjetiva referente a la proporcionalidad, solicito que le otorgue una medida cautelar de las contentivas en el articulo 242 de la referida norma penal, todo ello en virtud de que no existe peligro de fuga u obstaculización tal como lo establece el articulo 237 y 238 de la misma norma, puesto de que mi defendido no cuenta con los medios suficientes para evadir o obstaculizar el proceso. En tal sentido afirme la inocencia de mi patrocinado en virtud de lo explanado por el que argumenta que el no tuvo nada que ver en esos hechos, asimismo solicito copias simples del todo el expediente. ahora bien de la revisión dispensada de a causa procesal se evidencia grandes incongruencias siendo una de las principales que en el escrito acusatorio la representación fiscal efectúa un calificativo jurídico erróneo siendo que la doctrina y la jurisprudencia venezolana es clara que al momento de efectuar alguna pretensión acusatoria sobre un ciudadano de efectuarse si bien es cierto la plena individualización en el grado de participación de cada uno de los sujetos activos de la investigación en tal sentido se desprende que de los hechos narrados por la representación fiscal son efectuados de manera muy escasa y poco oportuna para poder atribuirle participación alguna a mi representado, en tal sentido esta defensa considera pertinente y necesario efectuar el pase a juicio a los fines de determinar la plena inocencia de mi representado, asimismo solcito a este honorable despacho judicial se acuerde acumularla causa por temas de economía procesal al asunto principal el cual se encuentra a la actualidad en fase de juicio con la nomenclatura interna RP11-P-2015-4270, todo ello en el marco contemplado en la normativa penal vigente y el marco constitucional, asimismo me acojo a la comunidad de la prueba y solicito el pase a juicio, Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa Se admite totalmente la Acusacion realizada por la vindicta publica en contra del ciudadano JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, S, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12/08/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Admite Las Pruebas Promovidas Por La Representación Fiscal, Igualmente se aplica al caso que nos ocupa el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En Otro ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, en consecuencia se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa privada con respecto a la acumulación de la causa se niega la misma ya que las causas se encuentran en etapas procesales diferentes y en caso de proceder una acumulación de causa, dicho pronunciamiento corresponde al tribunal de juicio conocedor de la causa principal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.
DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifesto a este tribunal no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/03/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.342, y residenciado en Sector Coromoto, Casa S/N, Callejón, casa de color blanco con pego, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda agregar la resulta consignada por la defensa privada. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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