REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003185
ASUNTO: RP11-P-2016-003185


Celebrada como ha sido en fecha 26 de julio de 2016, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos EULIDIS JOSE VILLARROEL VILLARROEL y JOSE ANGEL VILLARROEL SALINAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados Eulidis José Villarroel Villarroel y José Ángel Villarroel Salinas (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos EULIDIS JOSE VILLARROEL VILLARROEL y JOSE ANGEL VILLARROEL SALINAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de julio de 2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, quienes dejan constancia (…) “El día de hoy domingo 24 de julio de 2016 a eso de las 13:30 horas de la tarde nos constituimos en comisión cumpliendo funciones inherentes al dispositivo de seguridad “Patria Segura “,con la finalidad de instalar un punto de control móvil en el sector la Guerrilla frente a las instalaciones de el comando de la segunda compañía del destacamento 53, estando en el mencionado sitio procedimos a chequear a los diferentes transeúntes y vehículos que se movilizaban por dicho punto de control, es justo entonces cuando logramos observar un motorizado que se desplazaba junto con el parrillero con sentido río caribe vía puerto santo, procediendo a solicitarle de manera educada que se estacionara en la parte derecha de la carretera para un chequeo de rutina, una vez estacionado procedimos a la revisión corporal en descarte de algún material de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, pudiendo observar todo sin novedad, estando conformes procedimos a solicitar los documentos personales de los ciudadanos que para el momento quedaron identificados como VILLARROEL VILLARROEL EULIDIS JOSE (…) y VILLARROEL SALINAS JOSE ANGEL, asimismo la documentación del vehiculo tipo moto donde los mismos se trasladaban, realizando llamada telefónica a fin de chequear la identificación dada por los ciudadanos arrojando el sistema que el vehiculo tipo moto descrito de la siguiente manera: TIPO MOTO, MARCA MD, MODELO UNICA, PLACA: AL9E29V, SERIAL DE CARROCERIA: 813EM1EA4DV001457, se encuentra solicitada: por la Sub Delegación de Ciudad Guayana, mediante oficio K-16-0071-00918, de fecha 10/02/2016, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, en vista de tal situación se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de los ciudadanos EULIDIS JOSE VILLARROEL VILLARROEL y JOSE ANGEL VILLARROEL SALINAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como EULIDIS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/08/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.245, mototaxista, hijo de Santa Villarroel y Eudis Villarroel y residenciado en: La Calle principal, la Llanada de río Caribe, casa S/N, a la mitad de la Calle, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los acusados procediendo a identificarse como: JOSE ANGEL VILLARROEL SALINAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/11/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.246, mecánico, hijo de Mary salinas y Miguel Villarroel y residenciado en: La Calle principal, la Llanada de río Caribe, casa S/N, a la mitad de la Calle, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos Eulidis José Villarroel Villarroel y José Ángel Villarroel Salinas, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicitando copia de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos EULIDIS JOSE VILLARROEL VILLARROEL y JOSE ANGEL VILLARROEL SALINAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/07/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, quienes dejan constancia (…) “El día de hoy domingo 24 de julio de 2016 a eso de las 13:30 horas de la tarde nos constituimos en comisión cumpliendo funciones inherentes al dispositivo de seguridad “Patria Segura “,con la finalidad de instalar un punto de control móvil en el sector la Guerrilla frente a las instalaciones de el comando de la segunda compañía del destacamento 53, estando en el mencionado sitio procedimos a chequear a los diferentes transeúntes y vehículos que se movilizaban por dicho punto de control, es justo entonces cuando logramos observar un motorizado que se desplazaba junto con el parrillero con sentido río caribe vía puerto santo, procediendo a solicitarle de manera educada que se estacionara en la parte derecha de la carretera para un chequeo de rutina, una vez estacionado procedimos a la revisión corporal en descarte de algún material de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, pudiendo observar todo sin novedad, estando conformes procedimos a solicitar los documentos personales de los ciudadanos que para el momento quedaron identificados como VILLARROEL VILLARROEL EULIDIS JOSE (…) y VILLARROEL SALINAS JOSE ANGEL, asimismo la documentación del vehiculo tipo moto donde los mismos se trasladaban, realizando llamada telefónica a fin de chequear la identificación dada por los ciudadanos arrojando el sistema que el vehiculo tipo moto descrito de la siguiente manera: TIPO MOTO, MARCA MD, MODELO UNICA, PLACA: AL9E29V, SERIAL DE CARROCERIA: 813EM1EA4DV001457, se encuentra solicitada: por la Sub Delegación de Ciudad Guayana, mediante oficio K-16-0071-00918, de fecha 10/02/2016, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, en vista de tal situación se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24 julio de 2016, cursante al folio 08 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada tal como: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA MD, MODELO UNICA, PLACA: AL9E29V, SERIAL DE CARROCERIA: 813EM1EA4DV001457. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 431-16, de fecha 25 de julio de 2016, cursante en el folio 9, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado al vehiculo incautado en el procedimiento. FORMULARIO DE REVISION, cursante en el folio 10. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1112, de fecha 25 de julio de 2016, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el cual establece la inspección realizada al vehiculo tipo moto incautada en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-3332, de fecha 25 de julio de 2016, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registro policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Privativa de Libertad, sin embrago considera esta juzgadora que tal medida de privación puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputado EULIDIS JOSE VILLARROEL VILLARROEL y JOSE ANGEL VILLARROEL SALINAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EULIDIS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/08/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.245, mototaxista, hijo de Santa Villarroel y Eudis Villarroel y residenciado en: La Calle principal, la Llanada de río Caribe, casa S/N, a la mitad de la Calle, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y JOSE ANGEL VILLARROEL SALINAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/11/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.246, mecánico, hijo de Mary salinas y Miguel Villarroel y residenciado en: La Calle principal, la Llanada de río Caribe, casa S/N, a la mitad de la Calle, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificacion. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA