REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003183
ASUNTO: RP11-P-2016-003183
Celebrada como ha sido en fecha 26 de julio de 2016, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado Luis Jose Morales Bermudez (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de julio de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, (…) “en esta misma fecha me traslade hacia distintos sectores de esta localidad a fin de darle cumplimiento al operativo de seguridad ordenado por la superioridad con el propósito de disminuir el índice delictivo que hoy en día azota a la ciudadanía, para el momento en que nos movilizábamos por el centro, calle Mariño, vía publica, parroquia Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, logramos avistar a un sujeto quien al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso e intento evadir la comisión, siendo neutralizado a poco metros del lugar, una vez controlada la situación mediante e dialogo se le inquirió al sujeto en cuestión si llevaba oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, manteniendo el mismo un silencio absoluto a nuestra interrogante, asimismo se le notifico que sería objeto de una revisión corporal, por lo que se le practico la misma al ciudadano en cuestión, logrando incautarle en la pretina de su prenda de vestir, tipo short, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, de regular tamaño, contentivos en su interior de semillas y restos de vegetales, de la presunta droga denominada (MARIHUANA), la evidencia antes mencionada fue colectada, embalada y etiquetada a fin de ser trasladada hasta la sede del despacho para ser sometida a sus respectivas experticias de ley en vista de tal situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido. Asimismo se reviso a través del sistema SIIPOL a los fines de verificar los posibles registros que el mismo presenta arrojando el referido sistema que el ciudadano si presenta registros policiales, de igual Manero se procedió a realizarle el pesaje a la referida sustancia arrojando un peso bruto de 5.2 gramos aproximadamente (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del ciudadano LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/02/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.182, obrero, hijo de Gregorio Morales Gil y Damelys Rafaela Bermudez Brito y residenciado en: calle Mariño, casa numero 25, cerca del mercado municipal, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Luís José Morales Bermúdez, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, asimismo no existe experticia de la referida sustancia, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, de posible cumplimiento. Solicitando copia de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25/07/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, (…) “en esta misma fecha me traslade hacia distintos sectores de esta localidad a fin de darle cumplimiento al operativo de seguridad ordenado por la superioridad con el propósito de disminuir el índice delictivo que hoy en día azota a la ciudadanía, para el momento en que nos movilizábamos por el centro, calle Mariño, vía publica, parroquia Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, logramos avistar a un sujeto quien al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso e intento evadir la comisión, siendo neutralizado a poco metros del lugar, una vez controlada la situación mediante e dialogo se le inquirió al sujeto en cuestión si llevaba oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, manteniendo el mismo un silencio absoluto a nuestra interrogante, asimismo se le notifico que sería objeto de una revisión corporal, por lo que se le practico la misma al ciudadano en cuestión, logrando incautarle en la pretina de su prenda de vestir, tipo short, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, de regular tamaño, contentivos en su interior de semillas y restos de vegetales, de la presunta droga denominada (MARIHUANA), la evidencia antes mencionada fue colectada, embalada y etiquetada a fin de ser trasladada hasta la sede del despacho para ser sometida a sus respectivas experticias de ley en vista de tal situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido. Asimismo se reviso a través del sistema SIIPOL a los fines de verificar los posibles registros que el mismo presenta arrojando el referido sistema que el ciudadano si presenta registros policiales, de igual Manero se procedió a realizarle el pesaje a la referida sustancia arrojando un peso bruto de 5.2 gramos aproximadamente (…). INSPECCION TECNICA Nº 555, de fecha 25 de julio de 2016, cursante al folio 23 y su vuelto, en el cual establece el sitio en que ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO, de temperatura cálida, iluminación natural de buena intensidad. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 119, de fecha 25 julio de 2016, cursante al folio 04 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada tal como un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, de regular tamaño, contentivos en su interior de semillas y restos de vegetales, de la presunta droga denominada (MARIHUANA). Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Privativa de Libertad, sin embrago considera esta juzgadora que tal medida de privación puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/02/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.182, obrero, hijo de Gregorio Morales Gil y Damelys Rafaela Bermúdez Brito y residenciado en: calle Mariño, casa numero 25, cerca del mercado municipal, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guiria. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificacion. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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