REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003181
ASUNTO: RP11-P-2016-003181
Celebrada como ha sido en fecha 26 de julio de 2016, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de YUNIOR JOSE YANEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Rudy Pérez, el imputado, previo traslado y Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo SI tener abogado de confianza, manifestando ser la Abg. José Félix Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.907.580 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.204, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio ILSA, oficina 03, Irapa, Estado Sucre, quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano YUNIOR JOSE YANEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-07-2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, Municipio Mariño, estado sucre, donde se deja constancia el día 25 de julio del año en curso siendo las 01:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones…, con la finalidad de efectuar un patrullaje por la jurisdicción, a esos aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje por la calle Ramón Valecillo, del sector campo claro de Irapa, municipio Mariño del estado sucre, donde avistamos a un ciudadano que se desplazaban por mencionado sector en actitud sospechosa, y llevaban consigo un arma larga color negra, quien vestía camisa color negra, pantalón jeans color gris, zapatos azules con franja blanco con negro, de contextura gruesa, el mismo al voltear miro la comisión, salio corriendo, en vista a la situación y tomando la medida de seguridad se procedió a realizar la persecución del sujeto dando la captura del ciudadano reteniéndole un arma tipo carabina M1.30 serial SA0149, fabricación U.S.A, automática, la misma portaba en su recamara un cargador con capacidad de 16 cartuchos calibre (762X33) MM, de color negro, de igual manera se procedió a realizarle chequeo personal adherido a su cuerpo,, encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón un cargador con capacidad de 16 cartuchos calibre (762X33) MM, y la cantidad de diez (10) cartucho calibre (762X33)MM, para un total de cuarenta y un (41) cartucho del mismo calibre, procediendo a identificarlo al ciudadano como YANEZ YUNIOR JOSE….(…) se le informo de su detención… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como YUNIOR JOSE YANEZ, venezolano, natural de el Guiria Municipio Valdez estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.504.005, nacido el 16/11/1982, casado, de 33 años de edad, hijo de Carmen Yanez y Ramón Alberto López, mensajero de la asamblea nacional domiciliado en calle principal, quebrada de cua, sector mirador del bosque, casa Tom house 16, cerca del centro comercial araguaney. Estado Miranda, casa s/n, cerca del IMPARQUE, sector el mango, rió salado, parroquia Bideu, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: me encontraba el domingo por la noche en la calle principal de campo claro, como a las 10: 30 de la noche en ese momento me esta retirando a la casa, y llego la guardia y uno de ellos me dijeron que me devolviera, ahí hay un centro hípico y había muchas personas y nos pegaron de la pared, ellos llegaron haciendo requisa en el sitio, y em10 min ellos se retiran a 50 metros de donde estábamos todos y encuentran un arma, y escucho claramente que dice el de gorra roja, y me dicen tu ven me pegan con un casco en la cara y me montan y me dijeron que eso era mío que tenia esos proyectiles, que a quien iba a matar, y bueno a mi parecer por ahí nadie puede caminar con un arma de ese tipo, yo trabajo en la asamblea nacional y vine de vacaciones a soro y luego me fui Campo Claro, y los guardias comenzaron un día el fin de semana anterior que de donde era yo, Se deja constancia que la representación no hace preguntas. Seguidamente el Defensor Privado Abg. José Marcano, hace las siguientes preguntas: ¿tu habitas en la calle Roman Valencillo? R.- si donde un amigo ¿en el centro hípico habían muchas personas? R.- como 20 a 30 perronas. ¿Conoce a alguno de ellos? R.- Jesús, Agustín José, una amiga Joelis, uno con apodo del niño, pero no conozco a mas nadie ¿recuerdas quien es el señor que rejenta el centro hípico? R.-a uno le dicen gollo y al otro no lo conozco pero le dicen chino. Cesaron las preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA
visto que no existe en el expediente orden de Aprehensión alguna en contra de mi defendido esta defensa solicita las nulidades de todas la actuaciones policiales que imputan a mi defendido de autos, asimismo solcito se me expida copia cabe mencionar que la solicitud de nulidad que he convocado en este auto es por violación del debido proceso por cuanto no aparece ni una persona de tantas que había, un testigo que corrobore lo dicho por la representación fiscal, es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: como punto previo este Tribunal procede a resolver sobre la nulidad de las actas, manifiesta el defensor privado que su representado fue detenido sin existir previa orden de aprehensión por parte de un tribunal, en tal sentido revisadas las actuaciones se evidencia de las acta que la detención del imputado se realizo en flagrancia, Igualmente solicita la nulidad d elas actas por cuanto el mismo se llevo a cabo sin la presencia de testigos. En atención a ello revisadas las actas procesales se observa que el procedimiento se llevo a cabo a las 2:00 de la madrugada, lo que indica a juicio de aquin aquí decide que en la referidas hora es muy difícil ubicar a algun testigo, por lo antes expuesto considera esta juzgadora que tal irregularidad se convalida de conformidad con lo establecido en el articulo 178 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia y por todo lo antes expuesto se niega la solicitud de nulidad de las actas realizadas por la defensa privada. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado YUNIOR JOSE YANEZ. Asimismo oído los alegatos de la defensa, quien solicito medida cautelar para su defendido, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha 25-07-2016 así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, Municipio Mariño, estado sucre, donde se deja constancia el día 25 de julio del año en curso siendo las 01:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones…, con la finalidad de efectuar un patrullaje por la jurisdicción, a esos aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje por la calle Ramón Valecillo, del sector campo claro de Irapa, municipio Mariño del estado sucre, donde avistamos a un ciudadano que se desplazaban por mencionado sector en actitud sospechosa, y llevaban consigo un arma larga color negra, quien vestía camisa color negra, pantalón jeans color gris, zapatos azules con franja blanco con negro, de contextura gruesa, el mismo al voltear miro la comisión, salio corriendo, en vista a la situación y tomando la medida de seguridad se procedió a realizar la persecución del sujeto dando la captura del ciudadano reteniéndole un arma tipo carabina M1.30 serial SA0149, fabricación U.S.A, automática, la misma portaba en su recamara un cargador con capacidad de 16 cartuchos calibre (762X33) MM, de color negro, de igual manera se procedió a realizarle chequeo personal adherido a su cuerpo,, encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón un cargador con capacidad de 16 cartuchos calibre (762X33) MM, y la cantidad de diez (10) cartucho calibre (762X33)MM, para un total de cuarenta y un (41) cartucho del mismo calibre, procediendo a identificarlo al ciudadano como YANEZ YUNIOR JOSE….(…) Cursante al folio 02 y vto… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, Municipio Mariño, estado sucre, donde se deja constancia de la incautación de: un arma tipo carabina M1.30 serial SA0149, fabricación U.S.A, automática, la misma portaba en su recamara un cargador con capacidad de 16 cartuchos calibre (762X33) MM, de color negro, dos (02) cargador con capacidad de 16 cartuchos calibre (762X33) MM, cuarenta y un (41) cartucho del mismo calibre (762X33) MM. Cursante al folio 08 y vto... ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-07-2016, suscrita por funciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a las evidencias y al detenido. Asimismo se verifica por ante el SIIPOL los posibles registros o solicitudes que pueda presentar el imputado de autos arrojando el mismo que presenta un registro policial. Cursante al folio 10 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 141, de fecha 25-07-2016, suscrita por funciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de las experticias realizadas a las evidencias incautadas. Cursante al folio 11 y vto. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda librar oficio Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practique examen medido forense al imputado de autos. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44.1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YUNIOR JOSE YANEZ, venezolano, natural de el Guiria Municipio Valdez estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.504.005, nacido el 16/11/1982, casado, de 33 años de edad, hijo de Carmen Yanez y Ramón Alberto López, mensajero de la asamblea nacional domiciliado en calle principal, quebrada de cua, sector mirador del bosque, casa Tom house 16, cerca del centro comercial araguaney. Estado Miranda, casa s/n, cerca del IMPARQUE, sector el mango, rió salado, parroquia Bideu, Municipio Valdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44.1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de LA Guardia Nacional con sede en Irapa Municipio Mariño. , junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|