REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003180
ASUNTO: RP11-P-2016-003180
Celebrada como ha sido en fecha 26 de Julio de 2016, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado BRAHYAN ALI FRANCO JIMENEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de auto (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los ciudadanos BRAHYAN ALI FRANCO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25/07/2016, tal y como consta en acta de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional – Comando Irapa, donde dejan constancia entre otras cosas que el día de hoy lunes 25/07/2016, siendo las 09:30 de la mañana, cumpliendo instrucciones… con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción, a eso de las 10:10 horas de la mañana nos encontrábamos de patrullaje por el Sector Marabal, Calle Principal de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, observamos un ciudadano que se desplazaba por cercano a una trocha del mismo sector en actitud sospechosa, quien vestía una franela blanca, Short gris y chancletas negras con señales color roja, quien llevaba en su mano un arma tipo escopeta de fabricación casera (chopo), culata de madera, color amarillo,… se procedió a realizarle chequeo personal adherido a su cuerpo no encontrando ningún objeto proveniente de delito, en vista de la situación se procedió a indicarle que quedaría detenido y quien fue identificado como BRAHYAN ALI FRANCO JIMENEZ (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su debida oportunidad procesal. Solicito Copias Simples. es todo,
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: BRAHYAN ALI FRANCO JIMENEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.565.745, nacido el 17.05/19914, de profesión u oficio agricultor, hijo de Victor Franco y Martha Jimenez y domiciliado en Rio Grande Arriba, sector las flores calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela Brigida Olivier de Caballero, Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios actuantes, aunado a que no registran Antecedentes policiales ni penales, de igual forma residen en la jurisdicción y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25/07/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL Nº 209/16, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional – Comando Irapa, donde dejan constancia entre otras cosas que el día de hoy lunes 25/07/2016, siendo las 09:30 de la mañana, cumpliendo instrucciones… con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción, a eso de las 10:10 horas de la mañana nos encontrábamos de patrullaje por el Sector Marabal, Calle Principal de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, observamos un ciudadano que se desplazaba por cercano a una trocha del mismo sector en actitud sospechosa, quien vestía una franela blanca, Short gris y chancletas negras con señales color roja, quien llevaba en su mano un arma tipo escopeta de fabricación casera (chopo), culata de madera, color amarillo,… se procedió a realizarle chequeo personal adherido a su cuerpo no encontrando ningún objeto proveniente de delito, en vista de la situación se procedió a indicarle que quedaría detenido y quien fue identificado como BRAHYAN ALI FRANCO JIMENEZ…cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional – Comando Irapa, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas resultando ser arma tipo escopeta de fabricación casera (chopo), culata de madera, color amarillo,. Cursante al folio 08 y su vto. ACTA DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto el detenido y que el imputado de autos presenta registro… cursante al folio 10 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 142, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos. Cursante al folio 11 y vto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Privativa de Libertad, sin embrago considera esta juzgadora que tal medida de privación puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BRAHYAN ALI FRANCO JIMENEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.565.745, nacido el 17.05/19914, de profesión u oficio agricultor, hijo de Victor Franco y Martha Jimenez y domiciliado en Rio Grande Arriba, sector las flores calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela Brigida Olivier de Caballero, Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, por la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese oficio al comandante de la Guardia Nacional de Irapa del Municipio Mariño adjunto con boleta de libertad del imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|