REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003178
ASUNTO: RP11-P-2016-003178


Celebrada como ha sido en fecha 26 de julio de 2016, audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ALFREDO RUMION. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos LUIS ALFREDO RUMION (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala al Defensor Publico Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano LUIS ALFREDO RUMION, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DEL SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 28/06/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 24/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, donde dejan constancia de la presente averiguación: El día de hoy 24/07/2016, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad ciudadana, por la población de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando se desplazaban por la avenida Miranda de Guiria, avistaron a un vehiculo tipo Moto, procediendo a realizarle a su conductor un chequeo corporal, posteriormente se le solicito los documentos de la moto, manifestando que no los poseía, que era de un amigo, como la misma no poseía placa, procedieron a la revisión de los seriales y por no estar visibles, le solicitaron el traslado para el Comando para la realización de una inspección mas detallada, al limpiar la zona donde se encuentra el serial de carrocería, notando que había una presunta adulteración del serial, ya que el numero 7 del mismo no guarda la igualdad del tamaño de los otros números y letras, así como también la deformación del mismo, haciéndolos dudar si era un 1 en lugar de un 7 o viceversa; por lo que procedieron a solicitar el apoyo del Detective Luís Alcalá, experto en vehiculo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Guiria, indicándoles, que presuntamente existía Adulteración del octavo numero de derecha a izquierda del serial de carrocería, no guarda igualdad de tamaño con respecto a los demás dígitos y que el mismo se nota troquelado, se anexa impronta; por lo que procedieron a informarle al ciudadano que conducía la moto que quedaría detenido, por presuntamente estar incurriendo en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos (…) Por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: LUIS ALFREDO RUMION, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/08/1996, indocumentado, de oficio agricultor, hijo de Andrés Martínez y Lorenza Rumion, y residenciado en: Barrio Vista el Mar, casa tipo vivienda sin numero, cerca de la plaza y de la playa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Luís Alfredo Rumion, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Luis Alfredo Rumion, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Alteración Del Seriales De Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Rumion, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28/06/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 24/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, donde dejan constancia de la presente averiguación: El día de hoy 24/07/2016, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad ciudadana, por la población de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando se desplazaban por la avenida Miranda de Guiria, avistaron a un vehiculo tipo Moto, procediendo a realizarle a su conductor un chequeo corporal, posteriormente se le solicito los documentos de la moto, manifestando que no los poseía, que era de un amigo, como la misma no poseía placa, procedieron a la revisión de los seriales y por no estar visibles, le solicitaron el traslado para el Comando para la realización de una inspección mas detallada, al limpiar la zona donde se encuentra el serial de carrocería, notando que había una presunta adulteración del serial, ya que el numero 7 del mismo no guarda la igualdad del tamaño de los otros números y letras, así como también la deformación del mismo, haciéndolos dudar si era un 1 en lugar de un 7 o viceversa; por lo que procedieron a solicitar el apoyo del Detective Luís Alcalá, experto en vehiculo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Guiria, indicándoles, que presuntamente existía Adulteración del octavo numero de derecha a izquierda del serial de carrocería, no guarda igualdad de tamaño con respecto a los demás dígitos y que el mismo se nota troquelado, se anexa impronta; por lo que procedieron a informarle al ciudadano que conducía la moto que quedaría detenido, por presuntamente estar incurriendo en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, cursante al folio 02 su vuelto y 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la evidencia física incautada: Un (01) vehiculo tipo moto, marca bera, modelo BR 150, color negro, sin placa, serial de carrocería LMMPCK30470000503, cursante al folio 10 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 11. IMPRONTA, cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones que guardan relación con la detención, así como el detenido de autos para su correspondiente verificación de datos por ante el sistema SIIPOL, arrojando que el mismo NO registra ante el sistema, cursante al folio 14y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 552-16, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada al vehiculo incautado, cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE EXPERTICIA N° 9700-0184-096, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la experticia en el serial de carrocería y moto a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, cursante al folio 17 su vuelto y 18. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Privativa de Libertad, sin embrago considera esta juzgadora que tal medida de privación puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad del ciudadano: Luis Alfredo Rumion, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/08/1996, indocumentado, de oficio agricultor, hijo de Andrés Martínez y Lorenza Rumion, y residenciado en: Barrio Vista el Mar, casa tipo vivienda sin numero, cerca de la plaza y de la playa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de Alteración Del Seriales De Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al CICPC de Guiria. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control y posterior verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA