REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003184
ASUNTO: RP11-P-2016-003184


Celebrada como ha sido el dia de hoy, 26 de julio de 2016, Audiencia de Presentación de los Imputados: Alfredo Herminio Farias Tenias y Oscar José Cariel Martínez. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto a los ciudadanos Alfredo Herminio Farias Tenias y Oscar José Cariel Martínez, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano; por hechos acontecidos en fecha 25/07/2016, tal y como se evidencia de Acta de Investigación Penal, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Guiria donde dejan constancia: Siendo las 07:00 horas de la noche dando cumplimiento a las diferentes ordenes de captura de Homicidio emanados de los diferentes tribunales, nos trasladamos a los diferentes sectores de la comunidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, una vez presente en la avenida Miranda, vía publica, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre logramos avistar específicamente en una esquina a dos personas de sexo masculino quienes al notar la comisión policial, intentaron evadir la comisión por lo que de manera inmediata descendimos de la unidad y le ordenamos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos al cuerpo de investigación, acatando los ciudadanos dicha orden por lo que se le indico que si portaban algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalísticos adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta y de ser positivo que lo exhibieran, expresando no poseer nada de lo requerido, por lo que se procedió hacerle una inspección corporal no logrando incautar algún interés criminalístico, realizándose una búsqueda en el sitio donde se encontraban, logrando halar en la superficie del suelo, específicamente en una zona de vegetación, un arma de fuego tipo escopeta, preguntando de quien era el arma y quedando en silencios, siendo posible determinar de quien era, manifestándole a los mismos que quedarían detenidos…. Por todo lo expuesto solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan como autores o responsables a los ciudadanos de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificarse el primero de ellos como: Alfredo Herminio Farias Tenias, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 41 años de edad, nacido en fecha 03/04/1975, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.090.297, hijo Juan Alfredo Farias y Josefina Tenias, pescador, y residenciado en Barrio Bermúdez, calle principal casa N° 15, cerca de liceo Luis Badaraco Bermudez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al Segundo de los imputados Oscar José Cariel Martínez, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 06/11/1981, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15596.649, hijo Elixio Cariel y Noris Martinez, soltero, agricultor, y residenciado el sector villa el sol, calle principal, casa sin numero, en frente al hotel el dindo, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA PÚBLICA

Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, a mis representados. Por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo”.

DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo: en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, y en virtud de los hechos que se evidencia en las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Guiria donde dejan constancia: Siendo las 07:00 horas de la noche dando cumplimiento a las diferentes ordenes de captura de Homicidio emanados de los diferentes tribunales, nos trasladamos a los diferentes sectores de la comunidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, una vez presente en la avenida Miranda, vía publica, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre logramos avistar específicamente en una esquina a dos personas de sexo masculino quienes al notar la comisión policial, intentaron evadir la comisión por lo que de manera inmediata descendimos de la unidad y le ordenamos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos al cuerpo de investigación, acatando los ciudadanos dicha orden por lo que se le indico que si portaban algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalísticos adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta y de ser positivo que lo exhibieran, expresando no poseer nada de lo requerido, por lo que se procedió hacerle una inspección corporal no logrando incautar algún interés criminalístico, realizándose una búsqueda en el sitio donde se encontraban, logrando halar en la superficie del suelo, específicamente en una zona de vegetación, un arma de fuego tipo escopeta, preguntando de quien era el arma y quedando en silencios, siendo posible determinar de quien era, manifestándole a los mismos que quedarían detenidos. Cursante al folio 01 su vuelto y 02. Acta de Inspección N° HS-118: de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Guiria donde dejan constancia: Que el sitio del suceso es de acceso ABIERTO. Cursante al folio 05. Memorandum N° 970-0391-0441: de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Guiria donde dejan constancia: Del objeto incautado y de los detenidos. Cursante al folio 07. Memorandum N° 970-0391-0442: de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Guiria donde dejan constancia: de los detenidos. Cursante al folio 08…. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Privativa de Libertad, sin embrago considera esta juzgadora que tal medida de privación puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Alfredo Herminio Farias Tenias, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 41 años de edad, nacido en fecha 03/04/1975, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.090.297, hijo Juan Alfredo Farias y Josefina Tenias, pescador, y residenciado en Barrio Bermúdez, calle principal casa N° 15, cerca de liceo Luis Badaraco Bermudez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Oscar José Cariel Martínez, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 06/11/1981, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15596.649, hijo Elixio Cariel y Noris Martinez, soltero, agricultor, y residenciado el sector villa el sol, calle principal, casa sin numero, en frente al hotel el dindo, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) Dias Por El Lapso De Ocho (08) Meses, Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, LÍBRESE OFICIO, ADJUNTO BOLETA DE DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION GUIRIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas en este acto por el representante del ministerio público. Remítase en su oportunidad legal a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ESPINOZA