REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003182
ASUNTO: RP11-P-2016-003182


Celebrada como ha sido el día de hoy, 26 de Julio de 2016, Audiencia de Presentación del Imputado: RUBEN DANIEL RAUSSEO ROSAL. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano RUBEN DANIEL RAUSSEO ROSAL ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica De Dogas, en perjuicio de La Colectividad y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 25-07-2016, tal y como se evidencia de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De FECHA 25-07-2016, CURSANTE AL FOLIO 01 Y SU VUELTO, suscita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guiria, donde dejan constancia de la evidencia policial efectuada, en labores de patrullaje nos trasladamos al Sector Guayacán Barrios, Calle Principal Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos voz de alto y tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios, logrado controlar la situación mediante el diálogo, se le pregunto al individuo se lleva algún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico el cual mantuvo un silencio absoluto y se procedió a efectuar la revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano en cuestión en su bolsillo derecho de su prenda de vestir tipo short un (1) envoltorio elaborado en material sintético, de color azul de regular tamaño contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada (MARIHUANA), asimismo tres (3) municiones sin Percutir, dos (2) Maca Cavin y una (1) II, la evidencia antes mencionada fue colectada, embalada y etiquetada para ser trasladada a la sede de este despacho, por lo que se le informo que quedaría detenido y al consultar el sistema Computarizado Siipol , se evidencio que el imputado de autos presenta los siguientes Registros Policiales: 1) Expediente K-15-0184-00169, de fecha 27-07-2015 por ante el CICPC GUIRIA. 2) Expediente K-16-0184-00208, de fecha 28-03-2016 por ante el CICPC GUIRIA por el delito de HURTO… Por todo lo expuesto solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificarse como: RUBEN DANIEL RAUSSEO ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/09/1995, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.070.384, hijo Maria del Valle Rosal y Ruben Rausseo, soltero, pescador, y residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, casa No 25, cerca de la licorería los hatos, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de dicho ciudadano, quien sorpresivamente no solicitaron la presencia de testigos, para practicar la requisa a mi representado, con los cuales pudieron avalar sus alegatos, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones. Por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo. Es todo”.

DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo: en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica De Dogas, en perjuicio de La Colectividad y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, y en virtud de los hechos que se evidencia en las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De FECHA 25-07-2016, CURSANTE AL FOLIO 01 Y SU VUELTO suscita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guiria, donde dejan constancia de la evidencia policial efectuada, en labores de patrullaje nos trasladamos al Sector Guayacán Barrios, Calle Principal Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos voz de alto y tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios, logrado controlar la situación mediante el diálogo, se le pregunto al individuo se lleva algún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico el cual mantuvo un silencio absoluto y se procedió a efectuar la revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano en cuestión en su bolsillo derecho de su prenda de vestir tipo short un (1) envoltorio elaborado en material sintético, de color azul de regular tamaño contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada (MARIHUANA), asimismo tres (3) municiones sin Percutir, dos (2) Maca Cavin y una (1) II, la evidencia antes mencionada fue colectada, embalada y etiquetada para ser trasladada a la sede de este despacho, por lo que se le informo que quedaría detenido y al consultar el sistema Computarizado Siipol , se evidencio que el imputado de autos presenta los siguientes Registros Policiales: 1) Expediente K-15-0184-00169, de fecha 27-07-2015 por ante el CICPC GUIRIA. 2) Expediente K-16-0184-00208, de fecha 28-03-2016 por ante el CICPC GUIRIA por el delito de HURTO. INSPECCION TECNICA NO 554 DE FECHA 25-06-2016, CURSANTE AL FOLIO O3 Y SU VUELTO, suscita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guiria, donde dejan constancia que el hecho ocurrió en un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 117, DE FECHA 25-07-2016 CURSANTE AL FOLIO 04 Y SU VUELTO Y CINCO Y SU VUELTO. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guiria, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas tal como un (1) envoltorio elaborado en material sintético, de color azul de regular tamaño contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada (MARIHUANA). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 118, DE FECHA 25-07-2016 CURSANTE AL FOLIO 05 Y SU VUELTO. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guiria, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas tal como: tres (3) Balas : calibre 9 MM, una (01) con inscripciones en su culote donde se lee I-I, una (01) con inscripciones en su culote donde se lee CAVIM 08 y una (01) con inscripciones en su culote donde se lee CAVIM-02- 9MM, todas elaboradas en metal, de color DORADO. Su cuerpo se compone de proyectil, manto de cilindro, reborde, culote, capsula del fulminante sin signo de percusión. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 140, DE FECHA 25-07-2016 CURSANTE AL FOLIO 07. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guiria, donde dejan constancia de reconocimiento realizado a las municiones incautadas en el procedimiento.. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Privativa de Libertad, sin embrago considera esta juzgadora que tal medida de privación puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano en contra del imputado RUBEN DANIEL RAUSSEO ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/09/1995, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.070.384, hijo Maria del Valle Rosal y Ruben Rausseo, soltero, pescador, y residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, casa No 25, cerca de la licorería los hatos, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica De Dogas, en perjuicio de La Colectividad y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44.1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio, adjunto boleta de libertad al CICPC Sub Delegación Guiria. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA