REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003000
ASUNTO: RP11-P-2016-003000


Celebrada como ha sido en fecha 25 de julio de 2016, Audiencia, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano FRANKI ENRIQUE GOMEZ VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA INOCENCIA VILLARROEL BRUSUAL, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, La Defensa Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, y el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de policía.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 20/07/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como FRANKI ENRIQUE GOMEZ VILLARROEL, Venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1980, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 22.926.029, hijo de Santa Inocencia Villarroel y Ilidio Gómez, residenciado en Tunapuy, Sector Ñon Carlos, Calle Principal, casa S/N Municipio Libertador del Estado Sucre Telf. 0414-2328014, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública mediante la cual solicita a favor de su representado se le sustituya la caución económica por una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que suu familiares no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, debidamente suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, oido lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 09/07/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKI ENRIQUE GOMEZ VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA INOCENCIA VILLARROEL BRUSUAL, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, exime al imputado de cumplir con las formalidades requeridas para la caución económica y considera procedente sustituir la caución económica por Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Asimismo quedan ratificadas las Medidas de protección y seguridad, impuestas en la audiencia de presentación, vale decir, las contenidas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano FRANKI ENRIQUE GOMEZ VILLARROEL, Venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1980, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 22.926.029, hijo de Santa Inocencia Villarroel y Ilidio Gómez, residenciado en Tunapuy, Sector Ñon Carlos, Calle Principal, casa S/N Municipio Libertador del Estado Sucre Telf. 0414-2328014, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA INOCENCIA VILLARROEL BRUSUAL, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene lo referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Asimismo quedan ratificadas las Medidas de protección y seguridad, impuestas en la audiencia de presentación, vale decir, las contenidas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA