REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003055
ASUNTO: RP11-P-2016-003055

Celebrada como ha sido en fecha 21 de julio de 2016, Audiencia Especial De Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano PEDRO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ y VLADIMIR JOSE BAEZ SALAZAR, por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO AGUILERA GONZALEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, y el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de policía. No estando presente: El Defensor Privado Abg. Carlos Tineo. Acto seguido se le cede la palabra al imputado PEDRO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, quien expone: solicito se asocie a mi defensa al defensor privado Ángel Daniel Tineo. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al imputado VLADIMIR JOSE BAEZ SALAZAR, quien expone: solicito se asocie a mi defensa al defensor privado Ángel Daniel Tineo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone, vista la solicitud realizada por los imputados y estando presente en sala el Defensor Privado, designando en este acto el Abg. Ángel Daniel Tineo, a quien se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. Ángel Daniel Tineo, Titular de la cédula de identidad V-20.126.961, Inpreabogado Nº 220.350 con domicilio procesal en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Las Bellezas, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.

DE LA DEFENSA PRIVADA

“Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 18/07/2016, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por El Consejo Comunal “La Esmeralda En Acción”, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como PEDRO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/01/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.692, pescador, hijo de Pedro Bonillo y Carmen González, y residenciado en: Calle Estadio Emilio León, casa Nº 557, La Esmeralda, Municipio Ribero Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se procede a identificar al segundo de ellos como VLADIMIR JOSE BAEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/09/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 24.841.534, pescador, hijo de Calle Estadio Emilio León, casa S/N, cerca del Stadium., La Esmeralda, Municipio Ribero Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada por la Defensor Privado mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logró ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los mismos, debidamente suscritas por El Consejo Comunal “La Esmeralda En Acción”, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 14/07/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, y VLADIMIR JOSE BAEZ SALAZAR, , por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO AGUILERA GONZALEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Privado, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por El Consejo Comunal “La Esmeralda En Acción”, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, exime a los imputados de autos de cumplir con las formalidades requeridas para la caución económica y considera procedente sustituir la caución económica por Caución Juratoria, quedando comprometidos a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos PEDRO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/01/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.692, pescador, hijo de Pedro Bonillo y Carmen González, y residenciado en: Calle Estadio Emilio León, casa Nº 557, La Esmeralda, Municipio Ribero Estado Sucre y VLADIMIR JOSE BAEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/09/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 24.841.534, pescador, hijo de Calle Estadio Emilio León, casa S/N, cerca del Stadium, La Esmeralda, Municipio Ribero Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO AGUILERA GONZALEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene lo referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA