REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001036
ASUNTO: RP11-P-2013-001036
Por recibido escrito presentado por en el presente asunto penal, donde la representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numerales 1 y 3, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en la presente causa que se inicio en contra de ROGER ALEJANDRO GOITIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHEAN CARLOS GARCIA AGUILERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-03-2013, siendo que existe un obstáculo para la persecución de la acción penal por parte del Estado, toda vez que establece el articulo 108 numeral 5 del código penal, que la acción penal prescribe a los tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos y por cuanto el delito de LESIONES PERSONALES LEVES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) meses a doce (12) meses de prisión, que al aplicarle la disimetría legal establecida en el articulo 37 del código penal la posible pena a imponer seria de siete (07) meses y quince (15) días de prisión y visto que desde la fecha de los hechos hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, a pesar de las diligencias realizadas por la fiscalia, tendientes a hacer comparecer al denunciado, sin que se haya obtenido el resultado, imposibilitando hacer el acto de imputación formal, en consecuencia, forzoso es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 numeral 1 y 3, articulo 28 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal,
Ahora bien, visita la solicitud este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal observa que la presente investigación se inicio por hecho ocurrido en fecha 24 de marzo del año 2013, en contra de ROGER ALEJANDRO GOITIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHEAN CARLOS GARCIA AGUILERA, y siendo que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) meses a doce (12) meses de prisión, que al aplicarle la disimetría legal establecida en el articulo 37 del código penal la posible pena a imponer seria de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y por cuanto desde la fecha de los hechos, vale decir, 24 de marzo del 2013, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años Cuatro (04) meses y dos (02) días, por lo que considera esta juzgadora que efectivamente en la presente causa, se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 300 numeral 3, articulo 28 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que la petición fiscal, esta ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta la prescripción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento De La Presente Causa, a favor de ROGER ALEJANDRO GOITIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHEAN CARLOS GARCIA AGUILERA. a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3, articulo 28 numeral 5, 49 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la prescripción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento De La Presente Causa, a favor de ROGER ALEJANDRO GOITIA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 12-11-1.971, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.899, de oficio Pescador, hijo de Elia Antonia Gotilla y Daniel Valdez, y residenciado en: Juan Pedro, calle Principal, casa S/N, detrás del tanque de agua, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHEAN CARLOS GARCIA AGUILERA. a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3, articulo 28 numeral 5, 49 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Jueza Cuarto De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Carmen Espinoza
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