REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003133
ASUNTO: RP11-P-2016-003133


Celebrada como ha sido en fecha 20 de Julio de 2016, Audiencia de Presentación del Imputado: TONI JHOAN RIVAS ROJAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano TONI JHOAN RIVAS ROJAS, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por hechos acontecidos en fecha 08-07-2016, tal y como se evidencia de ACTA POLICIAL, de fecha 18/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Yaguaraparo donde dejan constancia: el día de hoy 18/07/2016 siendo las 10: 40 horas de la mañana, nos constituimos en comisión con destino al sector Chorochoro, del Municipio Cajigal, nos encontrábamos atendiendo denuncia cuando logramos avistar a un ciudadano con actitud sospechosa procedió a bajarse del vehiculo los funcionarios, se le procedió a efectuarle chequeo corporal encontrándole en la parte trasera del bolsillo, de su bermuda, TRECE (13) ENVOLTORIOS DE PRESUNTO CRISPI, CON UNA TIJERA DE COLOR PLATEADO CON EL MANGO DE COLOR AMARILLO, UN (01) TROZO DE BOLSA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, y en la parte delantera de su bolsillo derecho se encontro ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (11.000 BSF9 DE LO CUAL ESTA DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA NOVENTA Y SEIS (96) BILLETES DE CIEN BOLIVARES FUERTES CADA UNO EQUILVALENTE A NUEVE MIL SEISIENTOS BOLIVARES FUERTES (9.600 BSF) Y VEINTI OCHO BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES QUE EQUIVALEN A MIL CUATROCIENTOS (1400 BSF), CADA UNO QUE DAN UN TOTAL DE ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (11.000 BSF). Por lo que procedimos a aprehender el mismo… Es todo. Por todo lo expuesto solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de La ley orgánica de Drogas y el articulo 116 de la Constitución. Solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificarse como: TONI JHOAN RIVAS ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 26/03/1991, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.133.267, hijo Juan Rivas y Elis Rojas, soltero, Obrero, y residenciado en Chorochoro Via Principal, al lado de la parada de Chorochoro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: eso era para mi consumo, yo no tenia ese poco de droga y el dinero era que mi papa me lo dio para mi operación.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, no se evidencia experticia químico botánica que determine que la sustancia incautada sea psicotrópica o estupefaciente, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo se acuerde evaluación toxicologíca a mi representado. Por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo”.

DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo: en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, y en virtud de los hechos que se evidencia en las siguientes actuaciones: ACTA POLICIAL, de fecha 18/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Yaguaraparo donde dejan constancia: el día de hoy 18/07/2016 siendo las 10: 40 horas de la mañana, nos constituimos en comisión con destino al sector Chorochoro, del Municipio Cajigal, nos encontrábamos atendiendo denuncia cuando logramos avistar a un ciudadano con actitud sospechosa procedió a bajarse del vehiculo los funcionarios, se le procedió a efectuarle chequeo corporal encontrándole en la parte trasera del bolsillo, de su bermuda, TRECE (13) ENVOLTORIOS DE PRESUNTO CRISPI, CON UNA TIJERA DE COLOR PLATEADO CON EL MANGO DE COLOR AMARILLO, UN (01) TROZO DE BOLSA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, y en la parte delantera de su bolsillo derecho se encontró ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (11.000 BSF DE LO CUAL ESTA DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA NOVENTA Y SEIS (96) BILLETES DE CIEN BOLIVARES FUERTES CADA UNO EQUILVALENTE A NUEVE MIL SEISIENTOS BOLIVARES FUERTES (9.600 BSF) Y VEINTI OCHO BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES QUE EQUIVALEN A MIL CUATROCIENTOS (1400 BSF), CADA UNO QUE DAN UN TOTAL DE ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (11.000 BSF). Por lo que procedimos a aprehender el mismo…CURSANTE AL FOLIO 02. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 18/07/2016, susucrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde dejan constancia de la evediencia incautada tratandose de TRECE (13) ENVOLTORIOS DE PRESUNTO CRISPI, CON UNA TIJERA DE COLOR PLATEADO CON EL MANGO DE COLOR AMARILLO, UN (01) TROZO DE BOLSA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 18/07/2016, susucrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde dejan constancia del dinero incautado en el procedimiento, cursante al folio 09. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 10 al 16, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18/07/2016, suscrita por la Guardia nacional donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata d eunsitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 18. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/07/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibo d elas actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 22 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 134, de fecha 19/07/2016, susucrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del reconocimiento a practicar en el objeto incautado en el procedimiento, cursante al folio 23. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide, que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo solicitara la defensa publica, considerando quien como Juez suscribe el criterio de la defensa esta ajustado a derecho, y en consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, e conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado TONI JHOAN RIVAS ROJAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, apartándose esta juzgadora de la solicitud de coerción personal realizada por el ministerio publico decretándose improcedente, la solicitud realizada por la representación Fiscal. En lo relativo a la Aprehensión de el imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, asimismo se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de La ley orgánica de Drogas y el artículo 116 de la Constitución. Igualmente se acuerda la practica de examen toxicológico para el imputado, por lo que se insta al ministerio publico que realice los tramites correspondientes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputados TONI JHOAN RIVAS ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 26/03/1991, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.133.267, hijo Juan Rivas y Elis Rojas, soltero, Obrero, y residenciado en Chorochoro Via Principal, al lado de la parada de Chorochoro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente En Presentaciones Cada Quince (15) Dias Por El Lapso De Ocho (08) Meses, Y La Prohibición Expresa De No Consumir Bebidas Alcohólicas Y/O Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, LÍBRESE OFICIO, ADJUNTO BOLETA DE DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS DIRIGIDO A LA GUARDIA NACIONAL. LIBRESE OFICIO A LA ONA PARA EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBEJTOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO. Queda instada la representación fiscal a realizar los trámites necesarios para la práctica de examen toxicológico al imputado de autos. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas en este acto por el representante del ministerio público. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Tercera Del Ministerio Publico Con Competencia En Materia De Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA