REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003132
ASUNTO: RP11-P-2016-003132


Celebrada como ha sido en fecha 20/07/2016, Audiencia De Presentación De Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOSE SUBERO ARCIA y LUIS ALEJANDRO ARELLANO GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, los imputados, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso a los imputados de auto del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Publica Nº 01 en funciones de guardia, Abg. Amagil Colon, quien aceptó la designación y fue impuesto de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos CRISTIAN JOSE SUBERO ARCIA y LUIS ALEJANDRO ARELLANO GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de ANDRES ABDIER SUBERO SUNIAGA Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/07/2016, tal y como consta en acta de DENUNCIA de fecha 18/07/2016, rendida por el ciudadano de ANDRES ABDIER SUBERO SUNIAGA, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón,, Comando Yaguaraparo, en la que deja constancia de lo siguiente: Eso fue anoche 17 de julio del año 2016, a las 01:30 horas de la madrugada, que nos robaron y el día 18 de julio del presente año en curso, a eso de las 08:10 horas de la mañana, que me acerque al galpón en donde yo guardo mi cacao porque yo soy productor de cacao en la zona, me percato que las lamina de zinc del techo del mencionado galpón estaba reventada y doblada, procedo a abrir las puertas de mi galpón veo que me habían robado, siete (07) sacos de cacao, que tenia, y barrías personas me dijeron que como a esa hora se encontraba, LUIS ARELLANO Y CRITIAN SUBERO, en la zona caminando a cada rato frente a mi galpón, al momento que veo que me habían robado me dirigí al comando de la guardia nacional de yaguaraparo a formular mi denuncia….… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fine de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como CRISTIAN JOSE SUBERO ARCIA, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.564.308, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/02/1990, soltero, hijo de Augusto Subero y Maria Del Valle Arcia, de profesión un oficio agricultura, residenciado en ChoroChoro, calle la flor casa S/n, cerca del Pozo de agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal , Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos LUIS ALEJANDRO ARELLANO GUERRA, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.835.677, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/11/1996, soltero, hijo de Luís Arellan y Arnelis Guerra, de profesión un oficio agricultura, residenciado en Chorochoro Calle Principal, s/n, al lado de la parada de Chorochoro, Yaguaraparo, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima y en los funcionarios actuantes, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, conforme alo previsto en el articulo 242, numeral 3 del COPP,, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de ANDRES ABDIER SUBERO SUNIAGA Y EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 18/07/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en DENUNCIA de fecha 18/07/2016, rendida por el ciudadano de ANDRES ABDIER SUBERO SUNIAGA, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón,, Comando Yaguaraparo, en la que deja constancia de lo siguiente: Eso fue anoche 17 de julio del año 2016, a las 01:30 horas de la madrugada, que nos robaron y el día 18 de julio del presente año en curso, a eso de las 08:10 horas de la mañana, que me acerque al galpón en donde yo guardo mi cacao porque yo soy productor de cacao en la zona, me percato que las lamina de zinc del techo del mencionado galpón estaba reventada y doblada, procedo a abrir las puertas de mi galpón veo que me habían robado, siete (07) sacos de cacao, que tenia, y barrías personas me dijeron que como a esa hora se encontraba, LUIS ARELLANO Y CRITIAN SUBERO, en la zona caminando a cada rato frente a mi galpón, al momento que veo que me habían robado me dirigí al comando de la guardia nacional de yaguaraparo a formular mi denuncia, Cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO, de fecha 18/07/2016, rendida por el ciudadano de VENNI JOSE SUBERO SUNIAGA, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón,, Comando Yaguaraparo, en la que deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 03 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 18/07/2016, suscrita por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 04 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/07/2016, suscrita por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancias de las evidencias incautadas. Cursante al folio 13 y vto. ACTA DE INSPECCION, de fecha 18/07/2016, suscrita por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos de autos, asimismo se deja constancia que el imputado CRISTIAN JOSE SUBERO ARCIA posee un registro policial, y el imputado LUIS ALEJANDRO ARELLANO GUERRA NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 18 Y su Vto; Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que Deberá Presentar Dos Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Deberán Devengar Un Salario Igual O Superior A Las Cien (100) Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los Ciudadanos CRISTIAN JOSE SUBERO ARCIA, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.564.308, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/02/1990, soltero, hijo de Augusto Subero y Maria Del Valle Arcia, de profesión un oficio agricultura, residenciado en ChoroChoro, calle la flor casa S/n, cerca del Pozo de agua , Yaguaraparo Municipio Cajigal , Estado Sucre, y LUIS ALEJANDRO ARELLANO GUERRA, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre , titular de la Cédula de Identidad Número V-25.835.677, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/11/1996, soltero, hijo de Luis Arellan y Arnelis Guerra , de profesión un oficio agricultura, residenciado en Chorochoro Calle Principal, s/n, al lado de la parada de Chorochoro, Yaguaraparo, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de ANDRES ABDIER SUBERO SUNIAGA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que Deberá Presentar Dos Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Deberán Devengar Un Salario Igual O Superior A Las Cien (100) Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal . Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA