REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003130
ASUNTO: RP11-P-2016-003130


Celebrada como ha sido en fecha 20 de julio de 2016, Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra del imputado VICTOR JULIO BELLO OSUNA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que los mismos manifestaron de forma separada NO contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor publico de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano imputado VICTOR JULIO BELLO OSUNA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Para el derecho de la Mujer en una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA SANCHEZ BARTI, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, en perjuicio de la ciudadana CARLOS ANTONIO BRAVO MARTINEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 18 de julio de 2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia: (…) “En esta misma fecha, siendo las 4:50 horas de la madrugada encontrándome en la estación policial de playa grande ubicado en playa grande arriba, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuando recibimos varios llamados de los habitantes de la comunidad de Hato Romar 3, calle 1, se encontraba un sujeto el cual había sido capturado por los mismos vecinos de la zona cuando fue descubierto tratando de entrar a una vivienda, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio con el fin de verificar si dicha información, una vez en el lugar de los hechos fuimos abordados por un grupo de personas dentro de estas estaba la ciudadana Maira Sanchez Berti (…) la cual se encontraba con notables heridas en la cara a la altura de los labios, la misma nos manifestó que el ciudadano “VITICO” había intentado ingresar a su residencia y los vecino lo vieron y alertaron al resto de la comunidad logrando atraparlo en la casa de su vecino la señora Milagros, con respecto a las heridas que tenia en la cara al preguntarle nos contó que el ciudadano apodado “VITICO” le arrojo una teja logrando pegarle en la cara en un intento de huida, posteriormente nos acercamos a la casa de la señora milagro la cual nos había indicado en la entrevista anterior que allí era donde tenían al presunto ladrón y al llegar al sitio avistamos a varios habitantes del sector que tenían un sujeto con las siguientes características: de contextura delgada, color de piel blanca, de estatura alto, el cual vestía una bermuda de Jean de color azul y una camisa color roja, el mismo se notaba golpeado con varias manchas de sangre por varias partes de su cuerpo, todo esto motivado a que los habitantes de la comunidad lo habían golpeado al encontrarlo intentar robar dentro de una casa, procedimos a solicitarle a los ciudadanos allí presente que se alejaran del sospechoso, luego s ele pregunto a este sujeto que si tenia oculto adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico manifestado el mismo que no, por lo que se procedió a realizarle inspección corporal no logrando incautarle nada de interés criminalistico, mas sin embargo estaba siendo señalado por todas las personas presentes como el presunto ladrón azote de la comunidad y de la señora Maria Sánchez como responsable de ocasionarle las heridas en el rostro, por lo que se le informo al mismo que quedaría detenido (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete a los imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; 5º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando los imputados en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al primer imputado de autos quien dijo ser y llamarse VICTOR JULIO BELLO OSUNA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 42 años de edad, nacido el 27/08/1975 , soltero, comercio, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.717.135, hijo Julio Cesar Bello y Nereida osuna y residenciado en playa Grande el pujito en la invasión, cerca de la bodega de Yare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “ yo estaba en mi casa y me dio hambre y me fui para donde mi hermana a buscar un bocado de comida entonces baje y cuando eran las 12 me vengo y cuando vengo vi a un monto de gente en una esquina y una gente que se la pasa por el rancho y me preguntaron que de donde venia y yo redije que donde mi hermana y comenzó una discusión porque ellos dijeron que habían sido yo que yo sabia donde tenia lo que se robaron, me monte en un techo a correr y me pase para otra casa y de broma me caí y comenzó la confusión y me dieron golpes, llamaron a la policía y me agarraron preso, es todo”.


DE LA DEFENSA PÚBLICA

Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten a mi representado en el delito penal imputado, aunado que no existen testigos del procedimiento, por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendido una su defecto una medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia que mi representado reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajos recursos económicos mientras continua el proceso de investigación, solicito examen medico forense a mi defendido por las múltiples lesiones sufridas, pido copias simples de la presente causa, es todo.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Privada, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA SANCHEZ BARTI, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Para el derecho de la Mujer en una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA SANCHEZ BARTI, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, en perjuicio de la ciudadana CARLOS ANTONIO BRAVO MARTINEZ, en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 18/07/2016; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/07/2016, según constan en ACTA POLICIAL, de fecha 18 de julio de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia: (…) “En esta misma fecha, siendo las 4:50 horas de la madrugada encontrándome en la estación policial de playa grande ubicado en playa grande arriba, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuando recibimos varios llamados de los habitantes de la comunidad de Hato Romar 3, calle 1, se encontraba un sujeto el cual había sido capturado por los mismos vecinos de la zona cuando fue descubierto tratando de entrar a una vivienda, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio con el fin de verificar si dicha información, una vez en el lugar de los hechos fuimos abordados por un grupo de personas dentro de estas estaba la ciudadana Maira Sanchez Berti (…) la cual se encontraba con notables heridas en la cara a la altura de los labios, la misma nos manifestó que el ciudadano “VITICO” había intentado ingresar a su residencia y los vecino lo vieron y alertaron al resto de la comunidad logrando atraparlo en la casa de su vecino la señora Milagros, con respecto a las heridas que tenia en la cara al preguntarle nos contó que el ciudadano apodado “VITICO” le arrojo una teja logrando pegarle en la cara en un intento de huida, posteriormente nos acercamos a la casa de la señora milagro la cual nos había indicado en la entrevista anterior que allí era donde tenían al presunto ladrón y al llegar al sitio avistamos a varios habitantes del sector que tenían un sujeto con las siguientes características: de contextura delgada, color de piel blanca, de estatura alto, el cual vestía una bermuda de Jean de color azul y una camisa color roja, el mismo se notaba golpeado con varias manchas de sangre por varias partes de su cuerpo, todo esto motivado a que los habitantes de la comunidad lo habían golpeado al encontrarlo intentar robar dentro de una casa, procedimos a solicitarle a los ciudadanos allí presente que se alejaran del sospechoso, luego s ele pregunto a este sujeto que si tenia oculto adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico manifestado el mismo que no, por lo que se procedió a realizarle inspección corporal no logrando incautarle nada de interés criminalistico, mas sin embargo estaba siendo señalado por todas las personas presentes como el presunto ladrón azote de la comunidad y de la señora Maria Sánchez como responsable de ocasionarle las heridas en el rostro, por lo que se le informo al mismo que quedaría detenido (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de julio de 2016, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Denuncia, de fecha 18 de julio de 2016, cursante en el folio 8 y su vto., interpuesta por la ciudadana Mayra Sanchez Berti, ante de fecha 18 de julio de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., por ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quien expone: (…) “Yo me encontraba durmiendo con mi esposo cuando escuchamos la bulla de los vecinos yo me desperté y le dije a mi espose y le dije despiértate Romer y el no se despertó, en eso me tocan techo y ahí me desespero mas y le digo a Romer que se levantara y ahí el se levanto y nos paramos y yo abrí la puerta del frente y mi esposo salio al fondo y cuando abro la puerta entra mi cuñado y u vecino y salen corriendo para donde estaba mi esposo ahí ellos se asoman por la tapia a ver a quien veían y ahí vieron a vitico y el le lanzo una teja a mi cuñado y mi cuñado se esquivo y me la pego a mi, y entonces mi esposo, mi cuñado y mi vecino pasaron para el otro fondo y lo agarraron y luego llame a la policía y al poco rato llegaron los del cuadrante y lo encontraron en casa de la vecina que los vecinos querían lincharlo, lo estaban golpeando y los policías lo desapartaron y se llevaron a vitico para su comando, es todo (…). CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18 de julio de 2016, cursante en el folio 9, suscrito por la Dra. Crisbelys Jiménez, realizada a la presunta victima Mayra Sanchez. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de julio de 2016, cursante en el folio 10 y su vto., rendida por la ciudadana Berta Lina Quilarte, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de julio de 2016, cursante en el folio 11 y su vto., rendida por la ciudadana Milagro del Valle Acosta, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de julio de 2016, cursante en el folio 12 y su vto., rendida por el ciudadano Abundio Ramon Larez, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de julio de 2016, cursante en el folio 13 y su vto., rendida por el ciudadano Carlos Antonio Bravo, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de julio de 2016, cursante en el folio 17 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. MEMORANDUM 9700-0226-0196, fecha 19 de julio de 2016, cursante en el folio 20, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan que el imputado de autos presenta registros policiales. En tal sentido con lo antes trascrito este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. la conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º 4° Y 5º, y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Asimismo escuchado lo solicitado por la defensa se ACUERDA la practica de examen medico forense al imputado de autos, en virtud de las lesiones que el mismo presenta. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR JULIO BELLO OSUNA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 42 años de edad, nacido el 27/08/1975 , soltero, comercio, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.717.135, hijo Julio Cesar Bello y Nereida osuna y residenciado en playa Grande el pujito en la invasión, cerca de la bodega de Yare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA SANCHEZ BARTI, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Para el derecho de la Mujer en una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA SANCHEZ BARTI, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, en perjuicio de la ciudadana CARLOS ANTONIO BRAVO MARTINEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; 5º y parágrafo primero, y 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad asimismo al comandante de policía d esta ciudad a los fines que salvaguardar la integridad física del imputado. Asimismo líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad a los fines de que trasladen al imputado en un lapso de 24 horas hasta la medicatura forense. Se declara así improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad, a los fines de su distribución. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA