REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003129
ASUNTO: RP11-P-2016-003129


Celebrado como ha sido en fecha 20 de julio de 2016, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos Yorvis José Reinoza Pacheco; Jesús Adrián Camacho Sucre Y Ali José Zamora Sucre, Por el delito Contra La Propiedad, en Perjuicio del El Varadero Puerto Sucre De Guiria. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y los imputados (previos traslados). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, es por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon y quien fue impuesta de las actuaciones que conforman el presente asunto.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos Yorvis José Reinoza Pacheco; Jesús Adrián Camacho Sucre Y Ali José Zamora Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-07-2016, lo cual se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 19-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de ... Realizando labores de patrullaje, por el sector Barrio Ajuro, y al pasar por el puente parta entrar a dicho sector, avistamos a un (01) ciudadano de manera sospechosa que tenia en su poder una trasegadora, varios rollos de cables y dos (02) conectores de toma de corriente que se utilizan en las embarcaciones cuando se encuentran varadas en un varadero, .., motivo por el cual nos acercamos y estos salieron corriendo, por lo que se inicio una persecución en caliente, los ciudadanos ingresaron al patio de una vivienda, lanzaron la trasegadora , varios rollos de cables y dos (02) conectores de toma corriente en el patio, queriendo antera al inmueble, siendo interceptados y neutralizados, colectándose como evidencias : UNA (01) TRASEGADORA MANUAL DE METAL, COLOR AMARILLO, MARCA ORIENTAL GS TUM, UN CORTE DE MANGUERA DE COLOR NEGRO, DOS (02) CONECTORES DE CORRIENTE DE COLOR AZUL CON GRIS, (HEMBRA Y MACHO), UN CABLE FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO CON DOS METROS Y MEDIO DE LARGO, CON UN GROSOR DE MEDIA PULGADA, UN ROLLO DE CABLE DE DIEZ METROS DE LARGO, DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, UN ROLLO DE CABLE DE SIETE METROS DE LARGO, DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO Y UN (01) ROLLO DE CABLE DE 4 METROS DE LARGO DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO, procediéndose a su identificación, quedando detenidos.. En virtud de los hechos antes expuestos, solicito se le decrete a los ciudadanos Yorvis José Reinoza Pacheco; Jesús Adrián Camacho Sucre Y Ali José Zamora Sucre, Medida Cautelar Sutitutiva De Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se Decrete la aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los imponen del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificar al ciudadano: ALI JOSÉ ZAMORA SUCRE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 22-12-1993, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.841.033, de profesión u oficio pescador, hijo de Pilar Sucre y Jerónimo Zamora y residenciado en el sector Manzanares, calle principal, casa sin numero, cerca de un galpón grande Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los imponen del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificar al ciudadano: YORVIS JOSÉ REINOZA PACHECO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 22-04-1992, titular de la cedula de identidad Nº v.- 23.946.958, de profesión u oficio pescador, hijo de Zenaida Rodriuez y Emeterio Reinoza, residenciado en el sector la antena, calle principal, casa sin numero, cerca de la bogeda del guardia Rivas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los imponen del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificar al ciudadano: JESÚS ADRIÁN CAMACHO SUCRE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1996, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.622.165, de profesión u oficio estudiante, hijo de Inocencia Sucre y Gustavo Camacho, y residenciado en el sector Manzanares, callejón vista al mar, casa sin numero, cerca de la bodega de la morocha Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, en la que le atribuye a mis representados los delitos de por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa hace las siguientes consideraciones, conforme a los principios légales establecidos, en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete a favor de mi representado una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, tomando en consideración así mismo, que son primario, ya que no poseen registros o antecedentes penales, reside en la jurisdicción del tribunal, son de bajos recursos económicos y en atención al Principio de Inocencia les asiste al mismo, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios ni de la victima. Finalmente solicito copias de todas las actuaciones. Es todo.


DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Yorvis José Reinoza Pacheco; Jesús Adrián Camacho Sucre Y Ali José Zamora Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-07-2016, asi como lo manifestado por la defensa publica, este tribunal visto que en el presente caso, se imputan delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente, es decir del día 19-07-2016, que se evidencia en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 19-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de ... Realizando labores de patrullaje, por el sector Barrio Ajuro, y al pasar por el puente parta entrar a dicho sector, avistamos a un (01) ciudadano de manera sospechosa que tenia en su poder trasegadora, varios rollos de cables y dos (02) conectores de toma de corriente que se utilizan en las embarcaciones cuando se encuentran varadas en un varadero, .., motivo por el cual nos acercamos y estos salieron corriendo, por lo que se inicio una persecución en caliente, los ciudadanos ingresaron al patio de una vivienda, lanzaron la trasegadora , varios rollos de cables y dos (02) conectores de toma corriente en el patio, queriendo antera al inmueble, siendo interceptados y neutralizados, colectándose como evidencias : UNA (01) TRASEGADORA MANUAL DE METAL, COLOR AMARILLO, MARAC ORIENTAL GS TUM, UN CORTE DE MANGUERA DE COLOR NEGRO, DOS (02) CONECTORES DE CORRIENTE DE COLOR AZUL CON GRIS, (HEMBRA Y MACHO), UN CABLE FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO CON DOS METROS Y MEDIO DE LARGO, CON UN GROSOR DE MEDIA PULGADA, UN ROLLO DE CABLE DE DIEZ METROS DE LARGO, DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, UN ROLLO DE CABLE DE SIETE METROS DE LARGO, DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO Y UN (01) ROLLO DE CABLE DE 4 METROS DE LARGO DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO, procediéndose a su identificación, quedando detenidos,.. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de julio de 2016, rendida por el ciudadano DANIEL GUADALUPE LAREZ TENIAS, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 19-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejo constancia: donde dejan constancia de los objetos incautados a saber: UNA (01) TRASEGADORA MANUAL DE METAL, COLOR AMARILLO, MARAC ORIENTAL GS TUM, UN CORTE DE MANGUERA DE COLOR NEGRO, DOS (02) CONECTORES DE CORRIENTE DE COLOR AZUL CON GRIS, (HEMBRA Y MACHO), UN CABLE FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO CON DOS METROS Y MEDIO DE LARGO, CON UN GROSOR DE MEDIA PULGADA, UN ROLLO DE CABLE DE DIEZ METROS DE LARGO, DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, UN ROLLO DE CABLE DE SIETE METROS DE LARGO, DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO Y UN (01) ROLLO DE CABLE DE 4 METROS DE LARGO DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-07-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que reciben las actuaciones y del detenido. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0133, de fecha 19-07-2016 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide, que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa para los imputados como lo solicitara la defensa publica, considerando quien como Juez suscribe el criterio de la defensa esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados Yorvis José Reinoza Pacheco; Jesús Adrián Camacho Sucre Y Ali José Zamora Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose improcedente, la solicitud realizada por la representación Fiscal. En lo relativo a la Aprehensión de el imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, asimismo se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ALI JOSÉ ZAMORA SUCRE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 22-12-1993, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.841.033, de profesión u oficio pescador, hijo de Pilar Sucre y Jerónimo Zamora y residenciado en el sector Manzanares, calle principal, casa sin numero, cerca de un galpón grande Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, YORVIS JOSÉ REINOZA PACHECO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 22-04-1992, titular de la cedula de identidad Nº v.- 23.946.958, de profesión u oficio pescador, hijo de Zenaida Rodriuez y Emeterio Reinoza, residenciado en el sector la antena, calle principal, casa sin numero, cerca de la bogeda del guardia Rivas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JESÚS ADRIÁN CAMACHO SUCRE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1996, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.622.165, de profesión u oficio estudiante, hijo de Inocencia Sucre y Gustavo Camacho, y residenciado en el sector Manzanares, callejón vista al mar, casa sin numero, cerca de la bodega de la morocha Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente En Presentaciones Cada Quince (15) Dias Por El Lapso De Ocho (08) Meses. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, LÍBRESE OFICIO, ADJUNTO BOLETA DE DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DIRIGIDO A LA GUARDIA NACIONAL. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas en este acto por el representante del ministerio público. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Tercera Del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA