REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003058
ASUNTO: RP11-P-2016-003058

Celebrada como ha sido en fecha 19 de Julio de 2016 Audiencia de Presentación de Imputado e imposición de orden de aprehensión, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano NELSON LUIS BARRETO CAMPOS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado (previo traslado), los defensores privados Abg. Luís García y Abg. Luís Medina Macuaran. Seguidamente, la Jueza impone al ciudadano de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 14/07/2016.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en fecha 14/07/2016, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano NELSON LUIS BARRETO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL RAFAEL MUCURAN; en virtud de los hechos de fecha 11 de Julio del 2016, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, del día 11-07-2016, en el Caserío Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, se presento una discusión entre la victima y el imputado y se fueron a los golpes, cuando el imputado le da un golpe en el cuello a la victima, este cae al suelo y no es auxiliado por la victima en vista de que no se levanta del suelo, y finalmente muere como consecuencia del golpe… Es por lo que solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. Solicito copia Simple del Acta. Es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: NELSON LUIS BARRETO CAMPOS, venezolano, natural de Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1993, titular de la cedula de identidad número V-25.658.493, soltero, agricultor, residenciado en Caserío Mucuro, calle principal, casa sin numero, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: Ese día venia con julio cesar de trabajar y el me viene a buscar para ir a comer, cuando llego allá abajo julio saca la comida y nos sentamos a comer, y cuando llega Aníbal me zumbo un golpe y me lo pego y yo le zumbe otro mas, y el cayo, yo agarre una precita y me la comí y me vine para la casa... Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Esta defensa privada ciudadana juez va diferir del pedimento que hace el ministerio publico en esta presentación en cuento del delito de homicidio simple, por cuanto de las actuaciones se observa claramente que nuestro defendido, nunca provoco o lo contrario la victima Aníbal macuaran fue el que hizo todas estas provocaciones dándole varios golpes a otras personas, tanto como a nuestro defendido, el cual reacciono de una forma inmediata dándole un golpe para tratar de defenderse no teniendo en su mente que iba causar un daño mas grave como el de una lesión, entiende esta defensa que estamos en una etapa inicial del proceso donde falta mucha investigaciones que se realicen para lograr determinar con certeza cual fue el motivo del presente suceso, cuando habla esta defensa que no esta de acuerdo con al precalificación que hace el ministerio publico, para todos lo que conocemos el derecho es de observar que cuando suceden estos hechos de esta forma se trata de un homicidio preterintencional previsto en el articulo 410 del código penal en relación con el articulo 74 ordinal segundo y 61 ejusdem, por eso es que le solicito al tribunal que revise cuidadosamente las actas que le otorgue una medida cautelar sustitutiva privativa de libertad d acuerdo al articulo 242 del COPP referente a lo de los fiadores, nuestro defendido no se va fugar porque fue presentado voluntariamente por ante el CICPC antes de que se solicitara la orden de aprehensión que cursa en el expediente, en cuanto a los testigos no obstaculizara porque ya para que va volver al pueblo si se metieron en su casa acabaron con la misma, hasta con la hacienda destrozándole sus productos llevándose sus enceres, y volver a su casa es correr al peligro de vida, todo lo dejo de parte del tribunal a lo solicitado por esta defensa. Solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto. Es todo. Se deja constancia que el defensor privado Abg. Luís García, se adhiere a lo solicitado por el defensor Luís Medina.

DEL TRIBUNAL

“Oído lo alegado por el Fiscal del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de NELSON LUIS BARRETO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL RAFAEL MUCURAN, por los hechos de fecha 11-07-2016, así oída la declaración del Imputado y los alegatos del defensor privado, quien solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL RAFAEL MUCURAN, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11-07-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NELSON LUIS BARRETO CAMPOS, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 11-07-2016. 2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Julio del 2016, suscrita por el funcionario Detective JOSE VASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidio Base Carúpano del CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de como sucedieron los hechos, así como el lugar. 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0324 y fijaciones fotográficas, de fecha 11-07-2016, practicada en el lugar de localización del cadáver por los funcionarios detectives JOSE VASQUEZ E IRVING MARCANO adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0323 y fijaciones fotográficas, de fecha 11-07-2016, practicada al cadáver por los funcionarios detectives JOSE VASQUEZ E IRVING MARCANO adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano. 5.-MEMORANDUM NUMERO M-9700-0391-01411 de fecha 11-07-2016. 6.-MEMORANDUM NUMERO M-9700-0391-1409 de fecha 11-07-2016. 7.-MEMORANDUM NÚMERO M-9700-0391-0181 de fecha 11-07-2016. 8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de julio del 2016, suscrita por el funcionario Detective NANCY BARRETO, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de diligencias practicadas en la presente investigación. 8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de julio del 2016, suscrita por el funcionario Detective JOSE VASQUEZ, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de diligencias practicadas en la presente investigación. 9.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-07-2016 rendida por el testigo presencial OSWALDO por ante el Eje de HOMICIDIO Sucre, Base Carúpano. 10.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-07-2016 rendida por el testigo presencial JOHAN por ante el Eje de HOMICIDIO Sucre, Base Carúpano. 11.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-07-2016 rendida por el testigo presencial JULIO por ante el Eje de HOMICIDIO Sucre, Base Carúpano. 12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-07-2016 rendida por el testigo presencial RICARDO LOPEZ por ante el Eje de HOMICIDIO Sucre, Base Carúpano. 13.- AUTOPSIA MEDICO LEGAL número 129 de fecha 13-07-2016, practicada por ANSELMA RODRIGUEZ, medico anatomopatologo, al occiso MACURAN ANIBAL RAFAEL. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL RAFAEL MUCURAN, motivo por el cual este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de NELSON LUIS BARRETO CAMPOS, venezolano, natural de Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1993, titular de la cedula de identidad número V-25.658.493, soltero, agricultor, residenciado en Caserío Mucuro, calle principal, casa sin numero, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL RAFAEL MUCURAN. De conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución a la orden de este Tribunal Cuarto de Control. Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA