REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003002
ASUNTO: RP11-P-2016-003002


Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de julio de 2016, Audiencia Especial, en el asunto RP11-P-2016-003008 seguido a los imputados: JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO y DAIVER DANIEL SARACUAL ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de EUCARIO(demas datos reposan en el despacho fiscal) Y EL ESTADO VENEZOLANO; Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, los imputados JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO y DAIVER DANIEL SARACUAL ESPINOZA (Previo Traslado), la Defensora Publica Nº 1 Abg. Amagil Colon, y los fiadores ciudadanos ROSARIO GONZALEZ EDGAR JOSE, GUEVARA PINTO CHERLY DEL VALLE (quienes servirán de fiadores de Daiver Saracual), KARINARQUIS ANAIS BELLO TOLEDO y CARLOS LEONARDO MARTINEZ FERNANDEZ (quienes servirán de fiadores de José Estaba).

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Ratifico la solicitud de audiencia especial, realizada a este Juzgado en fecha 14-07-2016, donde solicito sea materializada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza a favor de mis representados JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO y DAIVER DANIEL SARACUAL ESPINOZA, ya que consigne por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores, para que se materialice la fianza otorgada y que se le imponga las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, y el acto fue diferido el día de ayer por no haberse realizado el traslado de mi representado en donde el representante del ministerio publico quedo notificado para el día de hoy, por lo cual solicito se materialice la misma. Asimismo consigno en este acto cursante de cinco folios los recaudos del señor Edgar Rosario, los cuales por error involuntario no vinieron anexos n el escrito presentado en la fecha oportuna. Finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, para fines legales pertinentes. Es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal solicita se decida conforme a derecho. Solicito se me expida copia simple, es todo. es todo.

DE LOS FIADORES

Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del imputado JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO, identificándose el primero de ellos como: KARINARQUIS ANAIS BELLO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.292.434, y domiciliada Playa Grande, Urbanización San Rafael Arcángel, Calle Nº 19 Casa Nº 02, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y la segunda de ellas como: CARLOS LEONARDO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.097.307, y domiciliado Playa Grande, Urbanización San Rafael Arcángel, Calle Nº 19 Casa Nº 02, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del imputado DAIVER DANIEL SARACUAL ESPINOZA, identificándose el primero de ellos como: ROSARIO GONZALEZ EDGAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.671.011, y domiciliado Copacabana, Calle Principal, Casa S/N Pozo Colorado, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Tlf. 0416-8808885; y el segundo de ellas como: GUEVARA PINTO CHERLY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.071.754, y domiciliada Copacabana, Sector La Salina, Cerca de SIDOR, Casa S/N Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Tlf. 0414-8052471; a quienes se instruyó con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Constitución de la Fianza Acordada, cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentaciones Periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar a los imputados ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que hagas los imputados de sus obligaciones, por la cantidad de CiEN (100) Unidades Tributarias, cada una. Así mismo, se les cedió la palabra a las ciudadanas antes identificadas, quienes fungirán como Fiadoras, en la causa seguida a los imputados JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO y DAIVER DANIEL SARACUAL ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de EUCARIO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido, a la ciudadana KARINARQUIS ANAIS BELLO TOLEDO, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo y el ciudadano CARLOS LEONARDO MARTINEZ FERNANDEZ, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Acto Seguido, al ciudadano ROSARIO GONZALEZ EDGAR JOSE, ya identificada, quien manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo, y el ciudadano GUEVARA PINTO CHERLY DEL VALLE, ya identificada, quien manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, se le informo a los imputados: JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO y DAIVER DANIEL SARACUAL ESPINOZA, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida Acordada, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- Prohibición de acercarse a la victima por el o por terceras personas. Acto seguido, se le cedió la palabra a los imputados JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO y DAIVER DANIEL SARACUAL ESPINOZA, quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.512.362, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/03/1997, soltero, hijo de Karina Toledo (difunta) y Aquiles Estaba, de profesión un oficio pescador, residenciado Sector la Cachapera, Vía Guiria de la Playa, Casa S/N, Cerca del Liceo de Pozo Colorado, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplirlas, es todo. Y DAIVER DANIEL SARACUAL ESPINOZA, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.294.010, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/10/1996, soltero, hijo de Julio Saracual y Yamileth Espinoza, de profesión un oficio pescador, residenciado Sector la Cachapera, Vía Guiria de la Playa, Casa Nº 75, Cerca del Liceo de Pozo Colorado, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplirlas, es todo.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por las Fiadoras e imputado, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Medida Cautelar en la Modalidad de fianza de los imputados JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO y DAIVER DANIEL SARACUAL ESPINOZA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- Prohibición de acercarse a la victima por el o por terceras personas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, a los imputados JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.512.362, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/03/1997, soltero, hijo de Karina Toledo (difunta) y Aquiles Estaba, de profesión un oficio pescador, residenciado Sector la Cachapera, Vía Guiria de la Playa, Casa S/N, Cerca del Liceo de Pozo Colorado, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y DAIVER DANIEL SARACUAL ESPINOZA, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.294.010, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/10/1996, soltero, hijo de Julio Saracual y Yamileth Espinoza, de profesión un oficio pescador, residenciado Sector la Cachapera, Vía Guiria de la Playa, Casa Nº 75, Cerca del Liceo de Pozo Colorado, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de EUCARIO (demas datos reposan en el despacho fiscal) Y EL ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole a al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- Prohibición de acercarse a la victima por el o por terceras personas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio, adjunto boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto De Control

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza