REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002999
ASUNTO: RP11-P-2016-002999
Celebrada como ha sido en fecha 19 de julio de 2016, Audiencia Especial, en el asunto RP11-P-2016-002999, seguido al imputado: Ulises Aquiles Chacón Marcano, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados En Grado De Continuidad, previstos y sancionados en los artículos 45 segundo aparte en relación 99 del Código Penal, Violencia Psicologica ,Violencia Fisca Y Amenaza previstos y sancionados 42, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado Augusto Cesar De Los Ángeles Castro Alonzo (Previo Traslado), el Defensor Publico Nº 1 Abg. Amagil Colon, y los fiadores ciudadanas: ISMARY YAMILETH CEUTA y LAURA DEL JESUS GRANADO DE RODRIGUEZ. No estando presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran las partes ausentes.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Ratifico la solicitud de audiencia especial, realizada a este Juzgado en fecha 14-07-2016, donde solicito sea materializada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza a favor de mi representado Ulises Aquiles Chacón Marcano, ya que consigne por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores, para que se materialice la fianza otorgada y que se le imponga las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, y el acto fue diferido el día de ayer por no haberse realizado el traslado de mi representado en donde el representante del ministerio publico quedo notificado para el día de hoy, por lo cual solicito se materialice la misma. Finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, para fines legales pertinentes. Es todo.”
DE LOS FIADORES
Seguidamente el Tribunal procede a identificar al ciudadano que van a constituirse como Fiadores del imputado Ulises Aquiles Chacón Marcano, identificándose el primero de ellos como: Ismary Yamileth Ceuta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.624.285, y domiciliado La Ceiba de Guayacán, Segunda Calle, Casa Nº 32, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y la segunda de ellas como: Laura Del Jesus Granado De Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.952.362 , y domiciliado Guayacán de las Flores, Vereda 38, Casa S/N, al lado del Colegio Prieto Figueroa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a quienes se instruyó con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Constitución de la Fianza Acordada, cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentaciones Periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar a los imputados ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que hagas los imputados de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada una. Así mismo, se les cedió la palabra a las ciudadanas antes identificadas, quienes fungirán como Fiadoras, en la causa seguida al imputado Ulises Aquiles Chacón Marcano, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados En Grado De Continuidad, previstos y sancionados en los artículos 45 segundo aparte en relación 99 del Código Penal, Violencia Psicologica ,Violencia Fisca Y Amenaza previstos y sancionados 42, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis. Acto Seguido, a la ciudadana ISMARY YAMILETH CEUTA, ya identificada, manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y la ciudadana LAURA DEL JESUS GRANADO DE RODRIGUEZ, ya identificada, quien manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente, se le informo al imputado: Ulises Aquiles Chacón Marcano, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida Acordada, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- Prohibición de acercarse a la victima por el o por terceras personas. 4.- La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Ulises Aquiles Chacón Marcano, venezolano, Natural de distrito capital, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 9.456.772, de 48 años de edad, nacido en fecha 06/12/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Anna Teresa de Chacon y José Antonio Chacon, residenciado guayacán de las flores sector la Ceiba casa N° 113, al lado del remate de caballo del Gordo Alberto Pino, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplirlas, es todo.
DEL TRIBUNAL
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por las Fiadoras e imputado, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Medida Cautelar en la Modalidad de fianza del imputado ULISES AQUILES CHACÓN MARCANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- Prohibición de acercarse a la victima por el o por terceras personas. 4.- La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, al imputado ULISES AQUILES CHACÓN MARCANO, venezolano, Natural de distrito capital, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 9.456.772, de 48 años de edad, nacido en fecha 06/12/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Anna Teresa de Chacon y José Antonio Chacon, residenciado guayacán de las flores sector la Ceiba casa N° 113, al lado del remate de caballo del Gordo Alberto Pino, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados En Grado De Continuidad, previstos y sancionados en los artículos 45 segundo aparte en relación 99 del Código Penal, Violencia Psicologica ,Violencia Fisca Y Amenaza previstos y sancionados 42, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS; imponiéndole a al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- Prohibición de acercarse a la victima por el o por terceras personas. 4.- La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio, adjunto boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto De Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Espinoza
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