REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002424
ASUNTO: RP11-P-2016-002424
Celebrada como ha sido en fecha 19 de Julio de 2016, Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: Junior Alfonzo Garcia Garcia, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lisbeth Del Valle Romero. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos y la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon y el imputado de autos (previo Traslado), No estando presenta las victima de autos. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Audiencia Preliminar con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la victima antes mencionada, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, por cuanto la Fiscalía asume la representación del mismo, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio, presentado en fecha 26/05/2016, y acuso formalmente al ciudadano: Junior Alfonzo Garcia Garcia, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lisbeth Del Valle Romero, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-04-2016, dejándose constancia en según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la victima LISBETH DEL VALLE ROMERO, por ante funcionarios adscritos a (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, Estación policial JUAN BAUTISTA ARISMENDI, quien expuso: yo me encontraba sola en la casa a eso de las 4:00 a.m., estaba viendo televisión en mi cuarto y fui sorprendida por un hombre que se había metido en la casa, por la parte de atrás, yo estoy construyendo y es aparte esta descubierta, quien con un cuchillo en la mano me amenazo y me dijo que me quedara tranquila, que no gritara, entrando a mi cuarto quitándome el teléfono que tenia puesto en mi mesita de noche, llevándose dos cargadores, dos plaquitas de platas, pulseras, anillos de paltas, una cadena de gorfil italiano, una plancha de cabello, un bolso de color azul color, una funda de almohada, crema dental, comida varias, estaba asustada porque me decía que me mataría mostrándome el cuchillo, luego se fue de la casa, en ese momento venia la policía y le di las características y les dije que podría ser un sujeto que apodan EL BOMBA, que mantiene azotado al sector, luego me informaron que lo habían agarrado…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos, solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre de los mismos, el ministerio se reserva el derecho de subsanar cualquier vació que tenga el presenta escrito acusatorio. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico, de se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa manifestando los mismo querer declara es por lo que la juez ordena la sala de la audiencia a los imputados y a tal efecto se hace pasar a uno de los imputados quien se identificó como JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA, apodado “BOMBA”, de 35 años de edad, dice haber nacido 15/06/1981, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.213.270, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Rosa García y Esteban Camilo García, residenciado en Barrio Brasil, Casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Me opongo a la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que de la presente causa no emana suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del mi representado razón por la cual solicito sea desestimada la acusación Fiscal y decretado el sobreseimiento de la presente causa, así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del COPP. En caso de que se admita la acusación fiscal ratifico el escrito de fecha 16/06/2016, de promoción de pruebas, asimismo solicito se aplique el principio de la comunidad de las pruebas, asimismo solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de que el mismo manifieste a viva voz libre de coacción si desea asumir los hechos. Por ultimo solicito el traslado de mi defendido hasta el hospital General de esta Ciudad, a los fines de que el mismo sea evaluado ya que presenta una lesión con posibles fracturas en el brazo izquierdo. Solicito copia simple. Es todo.
DEL TRIBUNAL
“Revisadas como han sido las actas procesales y donde el ministerio publico acusa al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lisbeth Del Valle Romero, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-04-2016, y visto el contenido de los artículos 458 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: …. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano a armada o por varias personas…(subrayado mio), igualmente establece el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia: ..las personas que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual , laboral o patrimonial… (subrayado mio), y visto el contenido del acta de denuncia interpuesto por la presunta victima en el caso que nos ocupa, así como de la revisión del resto de las actas procesales, donde se evidencia que fue un hecho único, por lo que considera esta juzgadora que el delito de amenaza se encuentra inmerso en el delito de robo agravado, por lo que en atención al contenido del articulo 264 del COPP este tribunal desestima el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del imputado de autos. Ahora bien Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, lo manifestado con el imputado y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: Se Admite Parcialmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Junior Alfonzo Garcia Garcia, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Lisbeth Del Valle Romero, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-04-2016, dejándose constancia en acta de denuncia, rendida por la victima LISBETH DEL VALLE ROMERO, por ante funcionarios adscritos a (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, Estación policial JUAN BAUTISTA ARISMENDI, quien expuso: yo me encontraba sola en la casa a eso de las 4:00 a.m., estaba viendo televisión en mi cuarto y fui sorprendida por un hombre que se había metido en la casa, por la parte de atrás, yo estoy construyendo y es aparte esta descubierta, quien con un cuchillo en la mano me amenazo y me dijo que me quedara tranquila, que no gritara, entrando a mi cuarto quitándome el teléfono que tenia puesto en mi mesita de noche, llevándose dos cargadores, dos plaquitas de platas, pulseras, anillos de paltas, una cadena de gorfil italiano, una plancha de cabello, un bolso de color azul color, una funda de almohada, crema dental, comida varias, estaba asustada porque me decía que me mataría mostrándome el cuchillo, luego se fue de la casa, en ese momento venia la policía y le di las características y les dije que podría ser un sujeto que apodan EL BOMBA, que mantiene azotado al sector, luego me informaron que lo habían agarrado…, la presente acusación se admite parcialmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensa; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, toda vez que las mismas cumple con lo establecido en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud realizada por las defensas en cuanto a los relativo a Desestimación y sobreseimiento de la acusación y de la presente causa, por las razones anteriormente expuestas, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Publica y consignadas en fecha 16/06/2016, tomando En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y Publico, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y oída la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial por una medida Cautelar sustitutiva de libertad, realizada por la defensa, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada en contra del ciudadano Junior Alfonzo Garcia Garcia, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Lisbeth Del Valle Romero, negándose así la solicitud de revisión medida, por una menos gravosa solicitada por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si es su deseo acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, por lo que el acusado Junior Alfonzo Garcia Garcia, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Junior Alfonzo Garcia Garcia, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal admitió los hechos por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Lisbeth Del Valle Romero, el cual contempla una pena comprendida de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, donde el termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) meses de prisión, sin embargo en atención a lo establecido en el articulo 74 en sus ordinal 4, se toma el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la rebaja de un Tercio de la pena con respecto del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. En consecuencia se CONDENA al ciudadano Junior Alfonzo Garcia Garcia, a cumplir la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio De Lisbeth Del Valle Romero. Se mantiene la medida privativa de libertad en virtud de la pena impuesta. Se acuerda el traslado del acusado Junior Alfonzo Garcia Garcia, hasta el hospital General de esta Ciudad, a los fines de que el mismo sea evaluado ya que presenta una lesión con posibles fracturas en el brazo izquierdo, debiendo realizarse el traslado con todas la seguridad que el caso amerite, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas una vez recibida la notificación. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Junior Alfonzo Garcia Garcia, apodado “BOMBA”, de 35 años de edad, dice haber nacido 15/06/1981, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.213.270, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Rosa García y Esteban Camilo García, residenciado en Barrio Brasil, Casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir una pena de Seis (06) Años Y Ocho (08) Meses De Prision, mas las accesorias de ley establecidas del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio De Lisbeth Del Valle Romero. Se mantiene la medida privativa de Libertad en virtud de la pena impuesta. Se acuerda el traslado del acusado Junior Alfonzo Garcia Garcia, hasta el hospital General de esta Ciudad, a los fines de que el mismo sea evaluado ya que presenta una lesión con posibles fracturas en el brazo izquierdo, debiendo realizarse el traslado con todas la seguridad que el caso amerite, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas una vez recibida la notificación. Líbrese oficio al Comandante de policia de esta ciudad, adjunto a boleta de traslado. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a la victima. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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