REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003916
ASUNTO: RP11-P-2015-003916
Celebrada como ha sido en fecha 19 de Julio de 2016, Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2015-003916, seguido al imputado JHONNY DEL VALLE MUÑOZ ROJAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Primero Del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado JHONNY DEL VALLE MUÑOZ ROJAS. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado Jhonny del Valle Muñoz Rojas, quien expone solicito revocar a mi Defensa Publica, y se me designe como defensor privado al Abg. Luís Felipe Leal, quien estando presente en sala, se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Luís Felipe Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-3.422.575, impreabogado Nº 28.555, con domicilio procesal en la calle úrica, Casa Nº 91, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, presentado en contra de al Ciudadano JHONNY DEL VALLE MUÑOZ ROJAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto al Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Bermúdez dejan constancia en ACTA DE PROCEDIMIENTO, que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana se recibió llamado de la central vía radio indicándonos que nos trasladáramos a el sector Barrio Bolívar, que había una Riña Colectiva, trasladándonos al sitio… llegando al sitio ya no había nada en el sector procediendo a efectuar un patrullaje en la zona avistando específicamente en el Sector de Curacho a tres sujetos, dándoles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales… realizándole una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico, es cuando uno de los ciudadanos se pone agresivo y empieza a ofender verbalmente, le manifiesto a los tres que se montaran en la patrulla donde uno de ellos opone resistencia logrando montarlo y trasladarlo al CCP José Francisco Bermúdez. Una vez, llegando al CCP el ciudadano que opuso resistencia empezó a ofender con palabras obscenas lanzándonos el teléfono celular que traía, recolectando el teléfono celular marca HUAWAI Y325….indicándole que quedaría detenido, y quien quedó identificado como Jhonny Del Valle Muñoz Rojas. En virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JHONNY DEL VALLE MUÑOZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 20.124.178, estudiante, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/09/1990, hijo de Jhonny Muñoz y Leudys Rojas, y domiciliado en Curacho, vereda 1, cerca de la cancha, casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JHONNY DEL VALLE MUÑOZ ROJAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos en fecha 09/08/2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto al Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Bermúdez dejan constancia en ACTA DE PROCEDIMIENTO, que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana se recibió llamado de la central vía radio indicándonos que nos trasladáramos a el sector Barrio Bolívar, que había una Riña Colectiva, trasladándonos al sitio… llegando al sitio ya no había nada en el sector procediendo a efectuar un patrullaje en la zona avistando específicamente en el Sector de Curacho a tres sujetos, dándoles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales… realizándole una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico, es cuando uno de los ciudadanos se pone agresivo y empieza a ofender verbalmente, le manifiesto a los tres que se montaran en la patrulla donde uno de ellos opone resistencia logrando montarlo y trasladarlo al CCP José Francisco Bermúdez. Una vez, llegando al CCP el ciudadano que opuso resistencia empezó a ofender con palabras obscenas lanzándonos el teléfono celular que traía, recolectando el teléfono celular marca HUAWAI Y325….indicándole que quedaría detenido, y quien quedó identificado como Jhonny Del Valle Muñoz Rojas.… Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta, al ciudadano JHONNY DEL VALLE MUÑOZ ROJAS, es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL TRIBNUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHONNY DEL VALLE MUÑOZ ROJAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, al acusado JHONNY DEL VALLE MUÑOZ ROJAS. Primera: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos, ni cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JHONNY DEL VALLE MUÑOZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 20.124.178, estudiante, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/09/1990, hijo de Jhonny Muñoz y Leudys Rojas, y domiciliado en Curacho, vereda 1, cerca de la cancha, casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, Primera: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos, ni cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 21/11/2016, a las 03:15 de la Tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Regístrese el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuestos por este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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