REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

Carúpano, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002004
ASUNTO: RP11-P-2014-002004


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano ANTONIO JOSE LEIVA BRITO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 12/04/2014, cuando los funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en funciones de patrullaje, avistaron a un ciudadano que se aproximaba hacia el frente del comando en un (01) vehiculo tipo moto en plena marcha a poca velocidad con actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios le pidieron al ciudadano que conducía el vehiculo tipo moto que se detuviera y bajara del mismo, y seguidamente le realizaron un chequeo corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego le efectuaron un chequeo al vehiculo tipo moto, en su interior no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, le indicaron al ciudadano que el vehiculo quedaría retenido preventivamente y hasta el día 13 de abril del presente año, una vez trasladado el ciudadano y el vehiculo tipo hasta el estacionamiento del comando, fue identificado el ciudadano como Pablo José Arcia Marcano, y constataron que el vehiculo tipo moto que estaba conduciendo era de su propiedad ya que presento todos los documentos que ampara la legalidad de las misma. Posteriormente se retiro el ciudadano Pablo José Arcia Marcano, del comando. Siendo las 12:00 horas de la noche se presento en el comando un ciudadano quien entro sin autorización hasta el interior del comando, de manera inmediata se le hizo el llamado de atención pidiéndole que se retirara el cual hizo caso omiso al llamado y se dirigió hasta el estacionamiento, donde se encuentran todos los vehículos tipo motos que habían sido retenidas, pretendiéndose llevar el vehiculo del ciudadano Pablo José Arcia Marcano, nuevamente le pedí al ciudadano que se retirara quien contesto queriéndome sobornar ofreciéndome cien bolívares (100Bs) y pidiendo que le entregara el vehiculo tipo moto, los funcionarios notaron que el ciudadano se encontraba bajo el efecto del alcohol, visto el estado de ebriedad le pedieron nuevamente al ciudadano que se retirara, y este se torno agresivo diciendo palabras obscenas, seguidamente cuando los funcionarios trataron de el ciudadano comenzó a forcejear evitando la detención, razón por la cual los funcionarios tuvieron que hacer uso de la fuerzay ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ANTONIO JOSE LEIVA BRITO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 14.174.147, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ANTONIO JOSE LEIVA BRITO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 14.174.147, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANOpor considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. PATRICIA RASSE BOADA


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA