REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003051
ASUNTO: RP11-P-2016-003051
Celebrada como ha sido en fecha 14 de Julio de 2016, Audiencia de Presentación de los Imputados Eliazar Jose Rojas Rodriguez Y Jonathan Jhonas Tortolero Marcano. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias Si tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a los Defensores Privados, Abg. Nereida Medina, titular de la cedula de identidad Nº 6.952.329, IPSA Bajo el Numero 243.965 y con domicilio procesal en Nuestra Señora del Pilar, Segunda Calle casa Nº 05, El Pilar Municipio Benítez, del Estado Sucre y Néstor Luís Martínez Arias, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.879.363 IPSA bajo el Nº 42.973 y con domicilio procesal en calle las Mercedes Nº 53 Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes una vez en la sala a viva voz y por separado aceptaron la designación que se les hiciera en sala juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, siendo impuestos de las actuaciones para su revisión.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano ELIAZAR JOSE ROJAS RODRIGUEZ Y JONATHAN JHONAS TORTOLERO MARCANO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º de Código Penal; en perjuicio de ESTHER LOPEZ SEPULREDA, por hechos acontecidos en fecha 12/07/2016, tal y como se evidencia de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/07/2016 rendida por la ciudadana ESTHER LOPEZ SEPULREDA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, en la cual expone: “…Hoy lunes al mediodía, me encontraba en mi residencia descansando para ya las dos de la tarde irme a mi bodega a trabajar, y exactamente a las 02:00 de la tarde cuando entro a mi bodega observo todos los productos desordenados, es cuando me doy cuenta que personas desconocidas se habían introducido en mi bodega llevándose varios productos, cuando salgo me doy cuenta que el portón del porche esta violentado, entonces salgo hacia fuera a preguntarle a mis vecinos y nadie sabe, un señor que no se como se llama, me dijo que hacia un ratico había visto al hijo de Yoli que se llama Anthony con dos mas saliendo de mi casa con botellas de Sevillana en las manos y algo mas y pensaba que yo los había atendidos en la bodega, pero nadie de los vecinos me dice nada, ya después pasada las cuatro y media de la tarde es que algunos vecinos me dicen que andan diciendo que quienes se metieron en la bodega a robar fueron tres jóvenes de la comunidad que llaman Eliazar Rojas, Jhonatan Tortolero y Anthony Mata Royet hijo de Yoli y que los mismos estaban en la cancha techada de El Pilar donde se estaba llevando a cabo un juego deportivo, y los jóvenes estaban tomándose la botella de Sevillana y comiéndose los chocolates y los pepitos que habían sacado de la bodega y observo a Anthony el hijo de Yoli con Jhonatan, Eliazar y otros muchachos tomándose una botella de Sevillana y comiendo dorito del grande y con la misma me devuelvo y me regreso a mi casa, reviso en la bodega y me doy cuenta que me faltaban Dos (02) botellas de Sevillana, Nueve (09) cremas de zapatos color negro, Seis (06) chocolates grandes, Tres (03) dorito grande, Tres (03) metodito grande, Tres (03) gelatinas de cabello y Cincuenta y Cinco Mil Bolívares ( Bs. 55.000,oo) en efectivo que yo había hecho en el en el curso de la mañana… Por todo lo expuesto solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificarse como: ELIAZAR JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de El Pilar , de 22 años de edad, nacido en fecha 12/07/1994, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.622.403, hijo Omar Farias y Yeli Rojas, soltero, albañil, y residenciado Las Casitas de Nuestra Señora de El Pilar, Calle 6 casa Nº 08, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Acto Seguido Se Hizo Pasar A Sala Al Segundo De Los Imputados Quien Dijo Ser Y Llamarse JONATHAN JHONAS TORTOLERO MARCANO, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/08/1995, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.900.007, hijo Julio Tortolero y Marvin Marcano, soltero, mecánico, y residenciado Las Casitas de Nuestra Señora de El Pilar, Calle 6 casa Nº 09, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Por información de nuestros defendidos entendemos que la actuación desplegada por ellos se subsumen en un hecho punible, que a pesar de que no hayan tenido la intención de realizar contempla responsabilidad penal alguna, solicito a este Tribunal que decrete medida cautelar bajo presentación periódica para dentro del lapso procesal de investigación demostrar a donde llega la responsabilidad e cada uno de ellos y de alguna manera reparar los daños y perjuicios ocasionado por la actividad que ellos realizaron, por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo. Es todo”.
DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo: en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º de Código Penal; en perjuicio de ESTHER LOPEZ SEPULREDA, el delito de que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, y en virtud de los hechos que se evidencia en las siguientes actuaciones: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/07/2016 rendida por la ciudadana ESTHER LOPEZ SEPULREDA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, en la cual expone: “…Hoy lunes al mediodía, me encontraba en mi residencia descansando para ya las dos de la tarde irme a mi bodega a trabajar, y exactamente a las 02:00 de la tarde cuando entro a mi bodega observo todos los productos desordenados, es cuando me doy cuenta que personas desconocidas se habían introducido en mi bodega llevándose varios productos, cuando salgo me doy cuenta que el portón del porche esta violentado, entonces salgo hacia fuera a preguntarle a mis vecinos y nadie sabe, un señor que no se como se llama, me dijo que hacia un ratico había visto al hijo de Yoli que se llama Anthony con dos mas saliendo de mi casa con botellas de Sevillana en las manos y algo mas y pensaba que yo los había atendidos en la bodega, pero nadie de los vecinos me dice nada, ya después pasada las cuatro y media de la tarde es que algunos vecinos me dicen que andan diciendo que quienes se metieron en la bodega a robar fueron tres jóvenes de la comunidad que llaman Eliazar Rojas, Jhonatan Tortolero y Anthony Mata Royet hijo de Yoli y que los mismos estaban en la cancha techada de El Pilar donde se estaba llevando a cabo un juego deportivo, y los jóvenes estaban tomándose la botella de Sevillana y comiéndose los chocolates y los pepitos que habían sacado de la bodega y observo a Anthony el hijo de Yoli con Jhonatan, Eliazar y otros muchachos tomándose una botella de Sevillana y comiendo dorito del grande y con la misma me devuelvo y me regreso a mi casa, reviso en la bodega y me doy cuenta que me faltaban Dos (02) botellas de Sevillana, Nueve (09) cremas de zapatos color negro, Seis (06) chocolates grandes, Tres (03) dorito grande, Tres (03) metodito grande, Tres (03) gelatinas de cabello y Cincuenta y Cinco Mil Bolívares ( Bs. 55.000,oo) en efectivo que yo había hecho en el en el curso de la mañana, cursante al folio 03. . ACTA POLICIAL, de fecha 11-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos…cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, realizada al lugar de los hechos, Cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 12 y su vto. MEMORANDUM 9700-0226-0164, de fecha 13/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación Guiria, el cual deja constancia que los ciudadanos ELIAZAR JOSE ROJAS RODRIGUEZ Y JONATHAN JHONAS TORTOLERO MARCANO, NO presenta registro policial ni solicitud alguna. Cursante al folio 13. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera este juzgador que dicha medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, aunado que se trata de la presunta comisión de un delito que no es de gran entidad, y en razón de ello, es por lo que considera quien decide, que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELIAZAR JOSE ROJAS RODRIGUEZ Y JONATHAN JHONAS TORTOLERO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º de Código Penal; en perjuicio de ESTHER LOPEZ SEPULREDA, declarándose con lugar la solicitud fiscal. Asimismo se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano en contra de los imputados ELIAZAR JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de El Pilar, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/07/1994, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.622.403, hijo Omar Farias y Yeli Rojas, soltero, albañil, y residenciado Las Casitas de Nuestra Señora de El Pilar, Calle 6 casa Nº 08, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre y JONATHAN JHONAS TORTOLERO MARCANO, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/08/1995, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.900.007, hijo Julio Tortolero y Marvin Marcano, soltero, mecánico, y residenciado Las Casitas de Nuestra Señora de El Pilar, Calle 6 casa Nº 09, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º de Código Penal; en perjuicio de ESTHER LOPEZ SEPULREDA, Consistente en Primero: presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Segundo: la prohibición expresa de acercarse a la victima, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio, adjunto boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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