REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005281
ASUNTO: RP11-P-2015-005281

Celebrada como ha sido en fecha, 14 de Julio de 2016, Audiencia de imposición de Orden de Aprehensión, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano JESUS MIGUEL CEDEÑO VILLALBA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno Nacional Antiextorcion y Secuestro del Ministerio Público de Caracas. Abogado. Delfin Marchan,el imputado (previo traslado)y el defensor privado Abg. Gustavo Bermúdez. Seguidamente, la Jueza impone al ciudadano de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 07/01/2016.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano JESUS MIGUEL CEDEÑO VILLALBA, quien fuera aprehendido por comisiones de la guardia nacional Bolivariana el dia 11-07-2016, en un puesto de control del sector bohordal, las circunstancia de modo tiempo y lugar que se reflejan en actas Suscrita por funcionarios actuante, actuación esta que se ejecuto por orden de aprehensión dictada por este tribunal, cuando en fecha En fecha 25 de Mayo del 2015 los Ciudadanos: SHAWN MADOO y VESHAL RAMLOCHAN, de nacionalidad extranjera Trinidad y Tobago), partieron en un bote de pesca desde Trinidad y Tobago, hasta las costas venezolana, específicamente en la adyacencias de la Isla de Patos, a fin de realizar labores de pesca en el Lugar. En fecha 10 de Junio del 2015, en virtud de que no regresaron los mismos a su lugar de origen, fueron reportados como desaparecidos por la esposa de unos de los Ciudadanos de nombre SHALLINI RAMIOOCHAN, quien posteriormente comernos a recibir llamadas telefónicas desde los abonados 0412-1148522 y 0412-1104211, en las cuales EXIGEN EL PAGO DE 20.000 DÓLARES NORTEAMERICANOS, a cambio de la Liberación de ambos Ciudadanos, decidiendo la familia de las Victimas PAGAR LA CANTIDAD DE 10.000 DÓLARES NORTEAMERICANOS, los cuales pagaron la Transferencia bancaria a una cuenta del banco Internacional Western Unión…luego de las diligencia de Investigación se logro determinar que las líneas telefónicas por los cuales los captores de la Victima realizaban las llamadas para exigir el pago del dinero a cambio de liberarla se encuentran a Nombre de los Ciudadanos: JHON CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.924.347 y JESUS MIGUEL CEDEÑO; Titular de la Cedula de Identidad V-20.594, 080, quienes residen en la población de Guiria. Estado Sucre y que efectivamente portan dichas Líneas Telefónicas… pero no obstante a esos que los mismo estaban siendo utilizados tal y como consta en autos y fueron parte de la argumentación fiscal para solicitar la orden de aprehensión n dicho elemento y siendo conocido por la defensa y el imputado como en todas las actuaciones voy a suprimir su expocision toda vez que con la Viena de la defensa, estos hechos se subsumen dentro de los tipos penales como lo es el del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numeral 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y financiamiento el terrorismo, en perjuicio de SHAWN MADDO, VESHAL RAMLOCHAN ADESHT Y EL ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2, 3, y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. en virtud de lo anteriormente esta representación fiscal ratifica la medida privativa de libertad Asimismo solicito respetuosamente se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete de conformidad con los artículos 55 y 56 movida de inmovilización de cuentas bancaria nombre de este ciudadano y una vez acordada la misma se oficie a la unidad financiera UNIF de la superintendencia de bancos a los efectos de materializar la medida, solicito igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles pertenecientes al ciudadano imputado en base a los articulo anteriormente mencionados, y que a los efectos de la materialización de dicha medidas se oficie al SAREN a los efectos de que informe el registro de bienes muebles e inmuebles, y adquisición de bienes inmuebles suscrito por el imputados en sala, Solicito sea remitida la presente causa a esta representación fiscal por intermedio de a la Fiscalia Superior del estado sucre a los efectos de que esta representación fiscal pueda tener acceso a la misma y continuar la practica y diligencia de investigación para la presentación del acto conclusivo del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. Solicito copia Simple del Acta.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JESUS MIGUEL CEDEÑO VILLALBA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V-20.564.083, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-10-1.990, residenciado en calle Principal del Sector Indio Libre, casa S/N. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: yo no tengo que ver nada con el delito el teléfono si fue vendido yo se lo vendí a una amistad que se llama José lo conozco por ese nombre, es todo Seguidamente el fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde vive usted? R.- Guiria, tengo 25 años viviendo ahí ¿cuando adquirió ese teléfono? R.- en l 2014 ¿Dónde lo adquirió? R.- Carúpano ¿hasta cuando tuvo ese teléfono? R.- enero del 2015 ¿Qué destino le dio al teléfono? R.- lo vendí completo ¿a quien se lo vendió? R.- a un amigo llamado José ¿nombre completo y dirección de su amigo? R.- lo conozco por José lo conozco del muelle, nunca e ido a su casa ¿que tiempo tiene concomido a su amigo José? R.- dos meses desde que l vendí el teléfono ¿conoce a Jhon Luís Cedeño? R.-es mi hermano ¿a que se dedica su hermano? R.- pesador ¿y usted? R.- pescador ¿Dónde realízala pesca? R.- alrededor del puerto hacia el sur, frente el arenero, el golfo de paria ¿el golfo depara incluye la isla de patos? R.-si ¿recuerda la fecha exacta cuando le vendió el teléfono a su amigo? R.-el 20-01-2015 ¿después de esa fecha lo vio de nuevo? R.-no lo vi mas después de tres meses, porque estaba viajando, yo me de calar pescado de Guria a Carúpano y no supe mas anda de el no lo vi mas ¿Qué otra línea telefónica a adquirido usted? R.- 0412-693-8094 ¿mantiene ese móvil aun ?R.-me lo quitaron el CICPC ¿Por qué se lo quito? R.-cuando me detuvieron por un delito que no había cometido ¿a que se refiere con ese delito? R.-detuvieron a tres personas y yo fui en un caro con una gente que le pedí la cola y ellos habían cometido el delito reaprovechamiento de licores y cuando fui al CICPC, no sabia nada y el ptj dijo que me dejaran ahí ¿Cuándo fue eso ?R.-el año pasado ¿usted se esta presentando e un tribunal? R. en Carúpano no se el numero. Cesaron las preguntas. Seguidamente la defensa y la juez, no realizo preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA

inicio la presente exposición de conformidad con el articulo 08, 09 y 13 del COPP, que trata de la presunción de inocencia afirmación de la libertad y finalidad del proceso, esta defensa después de haber oído la exposición del fiscal nacional ahora entiendo menos en cuanto a situaciones que de forma oral expuso la representación fiscal, como digo que entiendo menos solicito a este digno tribunal que se deje sin efecto todas las peticiones incluyendo la privación de libertad, enajenación de gravar decomisos de bienes inmuebles dirigidos a la persona de mi defendido, en derecho análogo el articulo 506 del Código de Procedimiento civil dice que quien alega debe demostrar sus pretensiones y seamos sinceros porque de todo lo que la representación del ministerio publico presente no me señalo un punto especifico que dijera enfocar y determinar que mi defendido es el autor del hecho punible del cual estamos debatiendo hoy, porque fíjese que creyendo las actuaciones, las entrevista que están no logre una que me diga pude presenciar ningún acto en vivo a lo que aquí estamos debatiendo solo hay una señora que viene de Estados Unidos por cuanto un secuestro y otra entrevista del esposo por lo tanto no estaba en Venezuela, es fácilmente indagar cualquier idea para venir y tratar de presentar un acusación en contra de mi defendido la cual no tiene elemento deque mi defendido es autor del hecho punible aun mas quiero interna al respecto la representación fiscal cuando dijo que mi defendido pertenecía a una banda organizada, ósea que respeto ya q no aparece señalado en acta y el tampoco conoce a mi defendido, peroramos al hecho ciudadana juez usted cree que una persona que cometió un hecho de secuestro y tenga un teléfono que sabiendo usted que el nacimiento de la línea telefónicas que ser totalmente solicitada y archivada por la agencia que prendió la línea, recuerde que tenemos el sistema chic CDMA, COMO HARE llamada de mi teléfono que se localizaran eso es irreal, ahora de las actuaciones que tiene la representación fiscal no encontré una que me hablara de la entrevista de estos dos ciudadano supuestamente fueron secuestrados si vamos al hecho del expediente estos dos señores aun están detenido porque no hay una relación que diga si fueron liberados que hicieron con esta gente adonde fueron que señalaron, eso tiene que ser el deber ser donde cuando una persona lo secuestran sale luego la liberación por parte del CICPC y eso no aparece en el expediente y aun mas ciudadana juez mi defendió acaba de manifestar que le estaba siendo procesado por el delito reaprovechamiento de licores y se puede registra el sistema de presentación que el día 11 en la mañana vino a presentarse hasta antier que supuestamente que lo radiaron como me van a privar de una medida cautelar imponiéndome que mi defendido pueda huir eso fue el año pasado, y tiene exactamente una monto en esa cantidad de dólares ya me hubiera ido de Venezuela y solicito se verifique si efectivamente se están dando , por todo lo que acabo de presentar solicito se deje sin efecto todo lo solicitado de las privaciones, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido ya que es inocente, como es entendible de que realmente este proceso debe llegar a su final, denegarme las Libertad solicito una medida cautelar, no creo que hay un elemento de fuga y ahora menos, el no tiene ningún bien que le prohíban vender enajenar o gravar y por ultimo solicito copias de todo el expediente, es todo.

DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Fiscal del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JESUS MIGUEL CEDEÑO VILLALBA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numeral 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de SHAWN MADDO, VESHAL RAMLOCHAN ADESHT Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 25-05-2015, así oída la declaración del Imputado y los alegatos del defensor publico, quien solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numeral 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS MIGUEL CEDEÑO VILLALBA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario: Jerthons Chacon, adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja Constancia de las siguientes diligencias: (Inserto al folio 03) del Presente asunto.2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario Detective: Rivas Junior; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expone lo siguiente: (Inserto al folio 04) del Presente asunto.3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario Detective: Jefe; Jerthons Chacon; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expone lo siguiente: (Inserto al folio 05) del Presente asunto.4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario Detective:; Jerthons Chacon; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expone lo siguiente: (Inserto al folio 06) del Presente asunto.5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario Detective:; Jerthons Chacon; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual deja constancia de lo siguiente: (Inserto al folio 06) del Presente asunto.6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario Detective: Agregado: Jesús Machado; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expone lo siguiente: (Inserto al folio 07) del Presente asunto. 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario: Detective: Edwin Gotilla Gauta; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual deja Constancia de lo siguiente: (Inserto al folio 07) del Presente asunto.8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Julio del 2015, tomada a la Ciudadana: CEDEÑO LEADY, en la cual expuso lo siguiente: Comparezco ante esta oficina ya que los funcionarios del CICPC, se presentaron a mi casa preguntando que si yo era propietaria del Numero 0426-302.12.89 y yo le manifesté que era mi numero, después los funcionarios me pidieron que los acompañara a la Oficina a declarar lo antes mencionado. (Inserto al folio 08) del Presente asunto.9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Julio del 2015, tomada al Ciudadano: L V; en la cual expuso lo siguiente: Comparezco ante esta oficina ya que los funcionarios del CICPC, llegaron a mi casa preguntando por mis dos hijos de Nombre JESUS MIGUEL CEDEÑO VILLALBA y JHON LUIS CEDEÑO VILLALBA, respondiéndole, a vivir con sus mujeres en el centro de Guiria que ellos no viven conmigo, desde que se casaron se fueron de mi casa. (Inserto al folio 09) del Presente asunto.10.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario: Detective: Edwin Gauta; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual deja Constancia de lo siguiente: (Inserto al folio 10) del Presente asunto 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de agosto del 2015, suscrita por el funcionario: Detective: Edwin Gauta; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual deja Constancia de lo siguiente: (Inserto al folio 11) del Presente asunto.12.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de agosto del 2015, suscrita por el funcionario: Detective: Edwin Gauta; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expone lo siguiente: (Inserto al folio 12) del Presente asunto.13.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de agosto del 2015, suscrita por el funcionario: Detective: Edwin Gauta; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expone lo siguiente: (Inserto al folio 13) del Presente asunto. 14.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de agosto del 2015, suscrita por el funcionario: Detective: Edwin Gauta; adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expone lo siguiente: (Inserto al folio 13) del Presente asunto 15.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de agosto del 2015, rendida por la Ciudadana: PATRICIA LAYA; en la cual exponer lo siguiente: (Inserto al folio 15) del Presente asunto. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de agosto del 2015, rendida por el Ciudadano: José Guzmán; en la cual exponer lo siguiente: (Inserto al folio 16) del Presente asunto 17.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de agosto del 2015, suscrita por el funcionario: Jerthons Chacon adscrito a la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual deja Constancia de lo siguiente, (Inserto al folio 16) del Presente asunto. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numeral 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de SHAWN MADDO, VESHAL RAMLOCHAN ADESHT Y EL ESTADO VENEZOLANO. En atención a lo antes expuesto este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta de conformidad con los artículos 55 y 56 movida de inmovilización de cuentas bancaria nombre del imputado por lo tanto líbrese oficio a la unidad financiera UNIF de la superintendencia de bancos a los efectos de materializar la medida, igualmente se acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles pertenecientes al ciudadano imputado en base a los articulo anteriormente mencionados, y que a los efectos de la materialización de dicha medidas líbrese oficio al SAREN, a los efectos de que informe el registro de bienes muebles e inmuebles, y adquisición de bienes inmuebles suscrito por el imputado JESUS MIGUEL CEDEÑO VILLALBA. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JESUS MIGUEL CEDEÑO VILLALBA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V-20.564.083, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-10-1.990, residenciado en calle Principal del Sector Indio Libre, casa S/N. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numeral 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; en perjuicio de SHAWN MADDO, VESHAL RAMLOCHAN ADESHT Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución a la orden de este Tribunal Cuarto de Control. líbrese oficio a la unidad financiera UNIF de la superintendencia de bancos a los efectos de materializar la medida, líbrese oficio al SAREN a los efectos de que informe el registro de bienes muebles e inmuebles, y adquisición de bienes inmuebles suscrito por el imputado JESUS MIGUEL CEDEÑO VILLALBA. Remítase la presente causa a la Fiscalia sexagésima novena a través de la fiscalia Superior del Estado Sucre del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA