REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003052
ASUNTO: RP11-P-2016-003052
Celebrada como ha sido en fecha 14 de julio de 2016, Audiencia de Presentación de la Imputada Mariangelis Mendoza Carreño. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto a la ciudadana MARIANGELIS MENDOZA CARREÑO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 de Código Penal; en perjuicio de EMBARCACIONES, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; por hechos acontecidos en fecha 12-07-2016, tal y como se evidencia de ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 12/07/2016, “siendo el siendo las 05:45, horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje, nos encontrábamos en el sector la playa específicamente a la altura del muelle 10, del puerto pesquero, cuando avistamos a unos niños en una embarcación petrolera que se encontraba anclada, en dicho puerto, procedimos abordar la embarcación donde logramos avistar a dos adolescentes del sexo femenino, con varios aparatos perteneciente a la misma nave, al vernos una de ellas salio corriendo y procedimos a darle captura a la adolescente que se quedo parada y Salí en busca de la otra, que se había metido en el cuarto de maquinas escondiéndose entre los motores del barco, la joven al ver que me metí en el cuarto de maquina me hizo frente con un arma blanca (cuchillo), le indique que bajara el arma la misma haciendo caso omiso de lanzándome varias puñaladas, por cuanto nos vimos en la necesidad de usar la fuerza... Por todo lo expuesto solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público,; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificarse como: MARIANGELIS MENDOZA CARREÑO venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/09/1997, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.600.056, hijo Marino Mendoza y Ángela Carreño, soltero, ama de casa, y residenciado Sector La Antena de Guiria, casa S/N, cerca de la bodega de Mari, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de dicha ciudadana, quien sorpresivamente no solicitaron la presencia de testigos, para practicar la requisa a mi representado, con los cuales pudieron avalar sus alegatos, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo: en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 de Código Penal; en perjuicio de EMBARCACIONES, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, de fecha 12/07/2016, asimismo se evidencia en las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 12/07/2016, “siendo el caso que el día 12/07/2016, siendo las 05:45, horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje, nos encontrábamos en el sector la playa específicamente a la altura del muelle 10, del puerto pesquero, cuando avistamos a unos niños en una embarcación petrolera que se encontraba anclada, en dicho puerto, procedimos abordar la embarcación donde logramos avistar a dos adolescentes del sexo femenino, con varios aparatos perteneciente a la misma nave, al vernos una de ellas salio corriendo procediendo a salir en búsqueda de la misma que se había metido en el cuarto de maquinas escondiéndose entre los motores del barco, la joven al ver que me metí en el cuarto de maquina me hizo frente con un arma blanca (cuchillo), le indique que bajara el arma la misma haciendo caso omiso de lanzándome varias puñaladas, por cuanto nos vimos en la necesidad de usar la fuerza, y s ele indico que quedaría detenida Cursante al folio 01 y su vto. (…) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 009: suscrita por funcionarios del centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, realizada por el ciudadano Herry Yánez, quien expone: “siendo el caso que el día 12/07/2016, donde dejan constancia que es un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 08. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA Nº 023, de fecha 12/07/2016, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, , Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 09 REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA Nº 024, de fecha 12/07/2016, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, Estado Sucre, donde se deja constancia de las armas incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalisticas, sede Guiria del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió la detención del imputado de autos. Cursante al folio 13 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 129, fecha 13/07/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalisticas, sede Guiria del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada, cursante al folio 14 y su vuelto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida privativa de libertad, siendo esta ultima la excepción y no la regla, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, aunado que se trata de la presunta comisión de un delito que no es de gran entidad, y en razón de ello, es por lo que considera quien decide, que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 de Código Penal; en perjuicio de EMBARCACIONES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando con lugar la solicitud de la representación fiscal. En consecuencia se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de la imputada MARIANGELIS MENDOZA CARREÑO venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/09/1997, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.600.056, hijo Marino Mendoza y Ángela Carreño, soltero, ama de casa, y residenciado Sector LA Antena de Guiria, casa S/N, cerca de la bodega de Mari, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 de Código Penal; en perjuicio de EMBARCACIONES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio, adjunto boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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