REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002670
ASUNTO: RP11-P-2016-002670
Celebrada como ha sido en fecha 12 de Julio de 2016, Audiencia Preliminar, en cumplimiento al Operativo en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, en el asunto seguido a los imputados ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO y ROSA ELENA SULBARAN ZAPATA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de PEDRO JAVIER VALDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la defensa Publica N° 02, Abg Siolis Crespo en sustitución de la Defensa Publica 01 y los imputados Robert Leonardo Mendoza Brito Y Rosa Elena Sulbaran Zapata. NO estando presente la víctima ciudadano Pedro Javier Valdez. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO y ROSA ELENA SULBARAN ZAPATA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de PEDRO JAVIER VALDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 20 de mayo de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Pedro Javier Valdez ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, comando de Carúpano, quien expuso: (…) “Yo estaba trabajando y tome una carrerita en la entrada del Lirio montándose en la parte de atrás dos personas en el taxi una mujer y un hombre, cuando íbamos por la entrada del yunque el ciudadano me agarro por el cuello y me venia apuntando como con un arma que le diera el dinero que tenia como estaba empezando solo 200 bolívares y me respondió dale para el cementerio de playa grande al llegar a la entrada de playa grande había un punto de control de la guardia nacional me pare y le dije al guardia bájame a esta gente que viene atrás que me quieren robar, los bajaron los revisaron y con lo que me venia apuntando era con un alicate de presión, luego me traslade a colocar la denuncia (…)..Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, identificándose el PRIMERO de ellos como: ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO, de 32 años de edad, dice haber nacido 12/09/1983, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.933.899, natural de Maturin Estado Monagas, hijo de Rosmer Mendoza y Maria Brito, en playa Grande Villa del mar, Cerca de la playa, por el cementerio de playa grande, Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procede a Imponer al Segundo Imputado como ROSA ELENA SULBARAN ZAPATA, de 28 años de edad, dice haber nacido 02/02/1987, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.190.330, natural de Carúpano, hijo de Leon Sulbaran y Ofelia Zapata, residenciado en San Martín, sector 9 de Abril, cerca del estadio, Carúpano Estado Sucre”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Visto y analizados los hechos en el presente expediente, y una vez escuchado la solicitud de la representación fiscal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsables o autor del delito calificado por la Vindicta Publica, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mis representados; así mismo en caso de ordenarse la apertura a Juicio solicito sean mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO y ROSA ELENA SULBARAN ZAPATA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de PEDRO JAVIER VALDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 20 de mayo de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Pedro Javier Valdez ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, comando de Carúpano, quien expuso: (…) “Yo estaba trabajando y tome una carrerita en la entrada del Lirio montándose en la parte de atrás dos personas en el taxi una mujer y un hombre, cuando íbamos por la entrada del yunque el ciudadano me agarro por el cuello y me venia apuntando como con un arma que le diera el dinero que tenia como estaba empezando solo 200 bolívares y me respondió dale para el cementerio de playa grande al llegar a la entrada de playa grande había un punto de control de la guardia nacional me pare y le dije al guardia bájame a esta gente que viene atrás que me quieren robar, los bajaron los revisaron y con lo que me venia apuntando era con un alicate de presión, luego me traslade a colocar la denuncia (…).., en consecuencia se admite Totalmente la acusación fiscal, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al PRIMERO de ellos como: ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO, quien expuso. “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.- Seguidamente el SEGUNDO de los imputados se identifica como y ROSA ELENA SULBARAN ZAPATA, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Oído lo manifestado por mis representados, solicito se les haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO y ROSA ELENA SULBARAN ZAPATA, piden que se le impongan la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito al tribunal conforme a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados Robert Leonardo Mendoza Brito Y Rosa Elena Sulbaran Zapata, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por lo cual los acusados admitieron los hechos por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Javier Valdez, el cual prevé una pena que oscila entre, Seis (06) Años A Doce (12) Años De Prision, cuyo termino medio es de Nueve (09) Años De Prision; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a Seis (06) Años De Prision. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, es decir, Dos (02) Años De Prisión, quedando una pena en principio de de Cuatro (04) Años De Prisión. En cuanto el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 386 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de el cual prevé una pena que oscila entre, Dos (02) Años A Cinco (05) Años De Prision, cuyo termino medio es de Tres (03) Años Y Seis (06) Mese De Prision; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a Dos (02) Años De Prision. En atención a la concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la posible pena a imponer, es decir , un (01) Año De Prision, quedando en principio en una pena de un (01) Año De Prision; por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir Cuatro (04) Meses, quedando en ocho (08) meses de prisión. Ahora bien llevando acabo la operación matemática de las penas a imponer, queda una pena definitiva de Cuatro (04) Años Ocho (08) Meses, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Codigo Penal. Ahora bien, oída la solicitud de revisión de medida realziada por la defensa publica, visto que la pena a imponer a los acusados de autos no excede de los CINCO (05) AÑOS y siendo primarios en la comisión de un hecho punible, lo que indica a todas luces, que los mismos al pasar a la fase de ejecución estarían sometidos al contenido de lo establecido en el articulo 482 en su segundo y quinto ordinal, es decir, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y mas aun estando dentro del marco del plan de descongestionamiento judicial, por lo que considera esta juzgadora que pueden estar desde la presente fecha con una medida menos gravosa, en consecuencia, se procede a revisar la Medida de Privación Judicial que pesa sobre los imputados de autos y procede a sustituir la misma por una menos gravosa, en tal sentido se les impone a los acusados UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hasta tanto el tribunal de ejecución lo estime lo conducente, todo de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados Robert Leonardo Mendoza Brito, de 32 años de edad, dice haber nacido 12/09/1983, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.933.899, natural de Maturin Estado Monagas, hijo de Rosmer Mendoza y Maria Brito, en playa Grande Villa del mar, Cerca de la playa, por el cementerio de playa grande, Carúpano del Estado Sucre, y Rosa Elena Sulbaran Zapata, de 28 años de edad, dice haber nacido 02/02/1987, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.190.330, natural de Carúpano, hijo de Leon Sulbaran y Ofelia Zapata, residenciado en San Martín, sector 9 de Abril, cerca del estadio, Carúpano Estado Sucre, a cumplir una pena definitiva de Cuatro (04) Años Ocho (08) Meses De Prision, mas las accesorias de ley Establecidas En El Articulo 16 Del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de Pedro Javier Valdez Y El Estado Venezolano, Habiendo revisado la Medida de Privación Judicial que pesa sobre los imputados imponiéndole Un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta que el tribunal de ejecución lo estime para el momento de la sentencia todo de conformidad con el articulo 25o en relación con el articulo 242 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Notifíquese a la victima. Remítase a la fase de ejecución en su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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