REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001297
ASUNTO: RP11-P-2011-001297
Celebrada como ha sido en fecha 11 de Julio de 2016, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de condiciones de conformidad con lo establecido en al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ALBERT RAMON GUERRA HERRERA, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAUSSEO LEON. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Séptima comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y la defensa Pública Nº 02 ABG. Siolis Crespo. NO estando presente la víctima, ciudadana MARIA ALEJANDRA RAUSSEO LEON, ni el acusado ALBERT RAMÓN GUERRA HERRERA.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Solicito se decrete la extinción de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se decrete de conformidad con el articulo 300 numeral 3 Ejusdem El Sobreseimiento De La Causa, a mi defendido por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, tal y como consta en el libro de presentaciones periódicas, a si como de la constancia que consigno en este acto y en vista de que en su contra no existe denuncia alguna en su contra. Solicito copias de la presente acta. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DEL TRIBUNAL
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman las actas procesales, así como de los libros de registro llevados por ante la unidad de alguacilazgo donde se evidencia que el acusado ALBERT RAMON GUERRA HERRERA cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal en el acto de audiencia de fecha 12-11-2014, asimismo verificado como ha sido que no cursa por ante la sede de este Circuito Judicial nueva causa penal en contra del precitado imputado, con lo cual queda establecido de manera fehaciente que el imputado ALBERT RAMON GUERRA HERRERA, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 12/11/2014; es por lo que este Tribunal Penal Nº 04 De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado ALBERT RAMON GUERRA HERRERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAUSSEO LEON, cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al Ciudadano imputado ALBERT RAMON GUERRA HERRERA, venezolano, natural de Irapa; del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-01-91, de estado civil: soltero, de oficio: mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.563.379, hijo de Marìa Herrera y Ramón José Guerra, domiciliado en: el Sector Cerro Colorado de Irapa, Casa S/N, a tres casas de la capilla, Municipio Marino, del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAUSSEO LEON, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese al Imputado y a la Victima. Remítase en su debida oportunidad al archivo judicial en su debida oportunidad procesal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Espinoza
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