REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003006
ASUNTO: RP11-P-2016-003006


Celebrada como ha sido en fecha 10 de julio de 2016, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra de AMADO JOSÉ UGAS ROSAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado y Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo SI tener abogado de confianza, manifestando ser la Abg. Elvira Goitia, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939, teléfono N° 3312662, con domicilio procesal en Edificio Mary, Paseo Colon, Oficina 06, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano AMADO JOSÉ UGAS ROSAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 concatenado con el artículo 4 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-07-2016, según consta en ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, donde se deja constancia de que al realizar labores de patrullaje, al pasar por el sector conocido como la Ventolina, se avisto por el tramo carretero a un (1) vehiculo tipo motocicleta, marca keeway, horse KW-150, de color rojo, en la cual se trasladaban dos personas, observando que el ciudadano que venia en la parte posterior como pasajero arrojo hacia la vegetación una (019 envoltura, por lo que se procede a detener el vehiculo, solicitándole la identificación, se les pregunto que habían lanzado hacia la vegetación, negándolo ambos sujetos, por lo que se procedió a la búsqueda en el lugar y al cabo de 30 minutos observamos que se trataba de una franela enrollada, la cual contenía cinco (05) cargadores de armas, todos sin cartuchos, por lo que se procedió a la detención del pasajero de la moto, por la incautación de dos cargadores marca PC CAL. 9MM, con capacidad para 15 cartuchos, de fabricación MADE IN ITALY, un (01) cargador marca glock, Cali. 9mm, de fabricación AUSTRIA, con capacidad para 17 cartuchos, un (01) cargador de UZI cal. 9mm, de fabricación industrial con capacidad de 30 cartuchos, y un (01) cargador calibre 9mm, con modificación casera con capacidad de 32 cartuchos. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, rendida por el ciudadano ROSA GONZÁLEZ SANTOS TOMAS, de fecha 08-07-2016, por ante funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, quien expuso: el día de hoy 08-07-2016, cuando venia de la comunidad de el mango, con destino para Guiria, yo venia montado en una moto de mi propiedad, y una conocida por el sector como “LAPO” me dijo que le diera la cola para Guiria, como para el mango no hay transporte, le dije que se montara, cuando veníamos por el sector la ventonina, venia una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y LAPO me dijo, varias veces oríllate, oríllate y zumbo unas cosas, yo frene para ver que era pero no vi nada, cuando la guardia llego a donde estábamos, nos preguntaron que habíamos tirado y le dije yo no zumbe nada y LAPO dijo que anda, yo me pare al lado de la moto y al rato un guardia dijo aquí esta y levanto un rollito al parecer de una camisa y la abrieron y tenia 5 cargadores de pistolas… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como AMADO JOSÉ UGAS ROSAS, venezolano, natural de el Mago, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-25.098.133, nacido el 07-07-1992, soltero, de 25 años de edad, hijo de Lionides González y Ramón Eugenio Ugas, domiciliado en calle principal, casa s/n, cerca del IMPARQUE, sector el mango, rió salado, parroquia Bideu, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, quien expone: visto como se ha revisado las presentas actas que conforman el expediente, esta defensa ha sostenido conversación con mi representado, el cual me manifestó y solicito que se deje constancia que en el momento que realizaron el procedimiento, una vez que lo detiene fue golpeado por los funcionarios actuantes en la cabeza ocasionadole una lesión, igualmente ciudadana juez se puede desprender de las actuaciones en el acta que se encuentra inserta al folio N° 10 donde la testigo ROSA GONZALEZ SANTO TOMAS en su acta de entrevista manifiesta no haber visto nada de lo que supuestamente encontraron los funcionarios, ni siquiera cerca donde ellos estaban estacionados, mal pudiera existir esta precalificación de porte ilícita de material de arma de guerra, ya que no se le encontró a mi representado, ni la testigo utilizada por los funcionarios actuantes manifiesta haber visto lo encontrado, igualmente manifiesta que no sabe lo que encontraron, visto que no existen pluralidad de elementos de convicción la ley es muy clara, no están llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga y de que mi representado pueda intervenir en la investigación, es por lo que solicito que se le decrete una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 bien sea el 3 o el 8, ya que mi representado, se someterá a cumplir con las condiciones que a bien considere el tribunal, pido que se le practique a mi representado la medicatura forense y que las actas de no vejamen sea anulada, ya que la defensa técnica observo una lesión en la parte de la cabeza, es decir, efectivamente fue golpeado, se puede observa que mi representado no tiene entrada o registro policial, por lo que solicito se tome en consideración el congestionamiento que actualmente se vive la situación critica y viendo pues todos estos elementos que se pudiera excepcionalmente faltando elementos de pluralidad de convicción se pudiera decretar una medida menos gravosa, pido copia certificada de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, inclusive el acta de presentación y la resolución que se genere al afecto, es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: como punto previo: este Tribunal procede a resolver sobre la nulidad del acta de no vejamen, se observa que la misma esta firmada por el imputado de autos, y el mismo colocó las huellas dactilares, dejando constancia que no recibió maltrato físico, asimismo del acta de entrevistas del testigo, cursante al folio 09 y 10, se evidencia que el mismo indico que no hubo irregularidad en el procedimiento, razón por la cual considera quien como juez decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad del acta de no vejamen. Y así se decide. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado AMADO JOSÉ UGAS ROSAS. Asimismo oído los alegatos de la defensa, quien solicito medida cautelar para su defendido, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha 08-07-2016 así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA POLICIAL, de fecha 08-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, donde se deja constancia de que al realizar labores de patrullaje, al pasar por el sector conocido como la Ventolina, se avisto por el tramo carretero a un (1) vehiculo tipo motocicleta, marca keeway, horse KW-150, de color rojo, en la cual se trasladaban dos personas, observando que el ciudadano que venia en la parte posterior como pasajero arrojo hacia la vegetación una (01) envoltura, por lo que se procede a detener el vehiculo, solicitándole la identificación, se les pregunto que habían lanzado hacia la vegetación, negándolo ambos sujetos, por lo que se procedió a la búsqueda en el lugar y al cabo de 30 minutos observamos que se trataba de una franela enrollada, la cual contenía cinco (05) cargadores de armas, todos sin cartuchos, por lo que se procedió a la detención del pasajero de la moto, por la incautación de dos cargadores marca PC CAL. 9MM, con capacidad para 15 cartuchos, de fabricación MADE IN ITALY, un (01) cargador marca glock, Cali. 9mm, de fabricación AUSTRIA, con capacidad para 17 cartuchos, un (01) cargador de UZI cal. 9mm, de fabricación industrial con capacidad de 30 cartuchos, y un (01) cargador calibre 9mm, con modificación casera con capacidad de 32 cartuchos. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, rendida por el ciudadano ROSA GONZÁLEZ SANTOS TOMAS, de fecha 08-07-2016, por ante funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, quien expuso: el día de hoy 08-07-2016, cuando venia de la comunidad de el mango, con destino para Guiria, yo venia montado en una moto de mi propiedad, y una conocida por el sector como “LAPO” me dijo que le diera la cola para Guiria, como para el mango no hay transporte, le dije que se montara, cuando veníamos por el sector la ventonina, venia una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y LAPO me dijo, varias veces oríllate, oríllate y zumbo unas cosas, yo frene para ver que era pero no vi nada, cuando la guardia llego a donde estábamos, nos preguntaron que habíamos tirado y le dije yo no zumbe nada y LAPO dijo que anda, yo me pare al lado de la moto y al rato un guardia dijo aquí esta y levanto un rollito al parecer de una camisa y la abrieron y tenia 5 cargadores de pistolas… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, donde se deja constancia de la incautación de: cinco (05) cargadores de armas, todos sin cartuchos, por lo que se procedió a la detención del pasajero de la moto, por la incautación de dos cargadores marca PC CAL. 9MM, con capacidad para 15 cartuchos, de fabricación MADE IN ITALY, un (01) cargador marca glock, Cali. 9mm, de fabricación AUSTRIA, con capacidad para 17 cartuchos, un (01) cargador de UZI cal. 9mm, de fabricación industrial con capacidad de 30 cartuchos, y un (01) cargador calibre 9mm, con modificación casera con capacidad de 32 cartuchos. RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, Exp. Penal Nº GNB-JEM-CVC-DVC-ZA-EVCG-SIP: 028-2016. RESEÑA FOTOGRÁFICA del lugar donde se trasladaban los ciudadanos en el vehiculo tipo motocicleta. RESEÑA FOTOGRÁFICA del lugar donde se encontraron los cargadores. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-07-2016, suscrita por funciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a las evidencias y al detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 125, de fecha 09-07-2016, suscrita por funciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de las experticias realizadas a las evidencias incautadas. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda librar oficio Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practique examen medido forense al imputado de autos. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano AMADO JOSÉ UGAS ROSAS, venezolano, natural de Guiria, titular de la cedula de identidad V-25.098.133, nacido el 07-07-1992, soltero, de 25 años de edad, hijo de Lionides Rosas González y Ramón Eugenio Ugas, domiciliado en calle principal, casa s/n, el mango, rió salado, parroquia Bideau, Municipio Valdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 concatenado con el artículo 4 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda librar oficio Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practique examen medido forense al imputado de autos. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA