REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003002
ASUNTO: RP11-P-2016-003002

Celebrada como ha sido en fecha 09 de Julio del 2016, Audiencia De Presentación De Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO y DAIVER DANIEL SARACUAL ESPINOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, los imputados, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso a los imputados de auto del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Publica Nº 01 en funciones de guardia, Abg. Amagil Colon, quien aceptó la designación y fue impuesto de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO y DAIVER DANIEL SARACUAL ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de EUCARIO (SE DESCONOCEN MAS DATOS) Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/07/2016, tal y como consta en acta de denuncia común de fecha 08/07/2016, rendida por el ciudadano EUCARIO, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, en la que deja constancia de lo siguiente: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos 1) JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO, apodado el BUFALO, 2) DEIVER SAVACUAL, apodado EL PIPE DE MONO, ya que los mismo ingresaron a mi posada de nombre EL COCAL y lograron sustraer de unas de las habitaciones un (1) compresor de aire, desconozco marca y detalles, valorado aproximadamente en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.). Es todo.… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.512.362, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/03/1997, soltero, hijo de Karina Toledo (difunta) y Aquiles Estaba, de profesión un oficio pescador, residenciado Sector la Cachapera, Vía Guiria de la Playa, Casa S/N, Cerca del Liceo de Pozo Colorado, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos DAIVER DANIEL SARACUAL ESPINOZA, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.294.010, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/10/1996, soltero, hijo de Julio Saracual y Yamileth Espinoza, de profesión un oficio pescador, residenciado Sector la Cachapera, Vía Guiria de la Playa, Casa Nº 75, Cerca del Liceo de Pozo Colorado, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo


DE LA DEFENSA PÚBLICA

Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, asimismo no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios ni por la victima, aunado a que no se evidencia avaluó real de los supuestos objetos sustraídos, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, quien es inocente, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen. En caso de no decretarse la libertad sin restricciones solicito se decrete a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad de lo contenido en el articulo 242 numerales 3 y 8. Solicito copias simples, es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º Y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO y DAIVER DANIEL SARACUAL ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de EUCARIO (SE DESCONOCEN MAS DATOS) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 08/07/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 08/07/2016, rendida por el ciudadano EUCARIO, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, en la que deja constancia de lo siguiente: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos 1) JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO, apodado el BUFALO, 2) DEIVER SAVACUAL, apodado EL PIPE DE MONO, ya que los mismo ingresaron a mi posada de nombre EL COCAL y lograron sustraer de unas de las habitaciones un (1) compresor de aire, desconozco marca y detalles, valorado aproximadamente en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.). Es todo, Cursante al folio01 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de lo siguiente del modo tiempo y lugar en el que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, así mismo se deja constancia que los referidos imputados NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 02 su Vto. y 03.; INSPECCION TECNICA Nº 1006, de fecha 08/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección realizada en el Sector Pozo Colorado, Calle Masacapriche, específicamente en la Posada “EL COCAL”, Municipio Benítez Estado Sucre, siendo un sitio de suceso MIXTO. Cursante al folio 06 y su vto.; INSPECCION TECNICA Nº 1013, de fecha 08/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección realizada en el Sector Pozo Colorado, Calle Principal, vía Publica. Municipio Benítez Estado Sucre, siendo un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 07; MEMORANDUM Nº 9700-0226-0143, de fecha 08/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 08; REGULACION PRUDENCIAL Nº 0628, de fecha 08/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que la regulación prudencial es de un justiprecio de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (100.000,00 BS). Cursante al folio 09; Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide, que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa para los imputados como lo solicitara la defensa publica, considerando quien como Juez suscribe el criterio de la defensa esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los imputados JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO y DAIVER DANIEL SARACUAL ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de EUCARIO (SE DESCONOCEN MAS DATOS) Y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándose improcedente, la solicitud realizada por la representación Fiscal, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En lo relativo a la Aprehensión de el imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, asimismo se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos,