REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 10 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002998
ASUNTO: RP11-P-2016-002998
Celebrada como ha sido en fecha 08 de Julio de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias de presentación en el asunto seguido en contra de los ciudadanos Luis Antonio Lopez Montaño Y Belkis Beatriz Vargas Rodriguez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y las Victimas Catherine del Valle Noriega Vallejo y Rosani Yanet Vallejo López. Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó la imputada Belkis Beatriz Vargas Rodriguez, tener defensor privado que la asista por lo que se hizo pasar a sala al Abogado Edgardo Gonzalez. Venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.129.969, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.808 y con domicilio procesal en la Calle Libertad, casa Nº 302, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el imputado Luis Antonio Lopez Montaño Manifestó No Tener Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien una vez en la sala acepto la designación y fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos Luis Antonio Lopez Montaño por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Rosani Yanet Vallejo Y Katerine Del Valle Noriega Vallejo, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, en perjuicio de Simón Javier Rodríguez León, asimismo imputo a la ciudadana Belkis Beatriz Vargas Rodriguez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Rosani Yanet Vallejo Katerine Del Valle Noriega Vallejo, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Privacion Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, en perjuicio de Simón Javier Rodríguez León, por hechos acontecidos en fecha 06/07/2016, cuando la ciudadana Rosani Yanet Vallejo Lopez, rinde ENTREVISTA, por ante funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, rendida por la ciudadana. quien expone: Yo me encontraba acostada con mi hija KATERINE con mi nietecito de días de nacido y DIEGO mi otro hijo, entonces escuche que el perro empezó a ladrar y le dije a DIEGO, anda a ver quien viene, DIEGO salio y cuando volvió, venia con otros dos sujetos, uno tenia la mano metida dentro de la camisa, simulando tener un arma de fuego, pero yo vi que le sobresalía el mango de un cuchillo, el otro tenia un cuchillo visible, quienes indicaron, quédense tranquilos que esto es un secuestro, el que se mueva le voy a meter un tiro, colaboren con nosotros y no griten , porque si no voy a matar al niño, el siguió con las amenazas, mientras que el otro empezó agarrar el televisor, un DVD, un amplificador, luego volvió y me pidió el dinero producto de la venta de la masa, y mi hijo asustado comenzó a sacar todo el dinero que yo tenia guardado, luego pidieron los celulares, después agarraron al callejón y se fueron, y salí detrás de ellos, y como la calle no tenia salida, cuando retornaron, yo estaba con un grupo de vecinos esperándolos, y el carro se detuvo cerca de nosotros y el chofer se bajo y los sujetos salieron corriendo y las mujeres caminando, luego llego la policía y se llevo a un sujeto y la tal BELKIS estuvo el día de ayer buscándome en mi casa para secarse el pelo, por lo que vine a colocar la denuncia, y ENTREVISTA, rendida por la ciudadana. Katerine Del Valle Noriega Vallejo, por ante funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo me encontraba en mi casa con mi mama acostada con mi hijito mi mama y mi hermano, entonces escuchamos que el perro comenzó a ladrar y mi mama le dijo a Diego anda a ver quien viene, después Diego salio y cuando volvio venia con dos sujetos que entraron diciendo esto es un secuestro, quédense tranquilos que esto es un secuestro el que se mueva le voy a meter un tiro, colaboren con nosotros y no griten porque sino voy a matar el niño mi mama le dijo por dios si es un bebe, y yo abrace a mi bebe. Ellos siguieron con las amenazas uno se quedo al frente de nosotros con las manos metidas en la camisa diciendo que tenia una pistola y el otro agarro el televisor y salio, después volvio y se llevo el DVD, se fue después volvio y se llevo el amplificador, luego volvio y empezó a preguntarle a mi mama donde esta la plata de la masa porque si no te voy a meter un tiro, ella le dijo cual plata yo no tengo plata y el decía si la tienes porque tu vendes masa, así que búscame la plata de la masa sino voy a matar al muchachito, yo me desespere y le dije a mi mama dáselo y mi hermano asustado empezó a sacar todo el dinero que tenia guardado mi mama después los sujetos nos pidieron los celulares y me quitaron mi celular, después agarraron un cajón y se fueron, en eso mi mama se paro se fue detrás de ellos yo me quede con el niño adentro y después escuche un alboroto y cuando salgo veo que los vecinos tenían a uno de estos sujetos aguantando y una mujer también estaba un carro parado en la Calle, después llegaron los policías, después me vine con mi mama a colocar la denuncia… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima quien se identifico como ROSANI YANET VALLEJO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.73.056 y con domicilio Hato Romar III, Calle Principal, donde queda la Cooperativa frente al bodegón de Mary, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: el día martes a eso de las 03:p00 llega la señora Belkis y una catira, ella estaba en una casa en Hato romar, ella tiene días persiguiéndome, queriendo saber de mi, yo le dije que no estoy trabajo y me dijo que venia ahorita, le dije que viniera como a eso de las 04:00 , en eso volvio y le dije que no estaba trabajando, y no hacen nada porque estaba mi esposo, eso lo anda hablando la otra señora que estuvo allá, pero según ella ique fue a mi casa a rajarme la cara, en eso el día Miércoles a eso de las 03:00 de la tarde y estaba acostaba con mi hija y el bebe porque mi esposa estaba de viaje y mi acuesto con mis hijos, en eso el perro empieza a ladrar y le dije a mi hijo que vaya a ver que ese perro podía morder a alguien, en eso llega el señor Luís con otro que entro con un cuchillo y dijeron que calladita que eso era un secuestro y cuando vieron las cosas empezaron a agarrar las cosas y yo intentaba pararme y me atajaba y me decía que me quedara tranquilita que si no me iba a dar y mi hijo diego me lo tenían traumatizado y empezó a agarra las cosas y a darle las cosas, cuando se van y yo me voy detrás de ellos y en eso viene mi hijo mayor y le digo que nos están robando y cuando salgo veo a la señora y la agarro y se me escapo y esa señora tiene un año y pico mandándome mensaje insultándome que mis hijos son unos perros del teléfono de Belkis, pero no esta belkis sino de otra Belkis pero esta es la que me manda los mensajes, que yo vivo con un malandro y yo no quiero pelear por hombres, es todo.
DE LAS PREGUNTAS A LA VICTIMA
Se deja constancia que el ministerio público manifestó no querer realizar preguntas. Acto seguido se deja constancia que la defensa privada realizo preguntas 1- Usted ha hecho referencia que hubo personas que fueron a agredirla a usted por una ciudadana llamada Belkis, como tiene usted conocimiento que esas personas fueron a agredirla a usted? R- Porque unas personas en Campo Ajuro me lo dijeron. Puede dar la identificación de esas personas? R- No, porque esas personas no quieren meterse en problemas. 3- Usted conoce a la persona que se encuentra presente en sala? R- Nunca la conocía hasta que supe que era la mujer que vivía con Francisco. Quien es Francisco? R- Es un amigo de la familia, el era mi pareja, hasta que se puso a vivir con la señora. Como supo usted que la señora que la señora que se llama Belkis? R- Porque le pregunte a Francisco que hacia en la tienda y el me dijo que esa muchacha era amiga de el. Puede indicarme el nombre del señor Francisco? Francisco Acosta. Usted puede indicar que pregunto el día que la señora belkis fue a su casa? R- indico que le hiciera un secado y veía para dentro y le dije que estaba ocupada y que no podía atenderla. El día que usted dice que ingresaron y sustrajeron unos objetos de su casa ingreso la ciudadana Belkis? R- No ella se quedo en el taxi con la otra belkis. Recuerda si el vehiculo taxi tenia papel ahumado o no? R- si tenía papel ahumado. Como sabe que estaba la ciudadana Belkis? R porque salimos persiguiendo el carro y el taxista me dijo que ella mandaba a buscar las cosas que su esposo la había mandado a buscar. Cesaron las preguntas. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como LUIS ANTONIO LOPEZ MONTAÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 12/08/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.381.861, obrero, hijo de José Luís López y Beatriz Montaño, residenciado en la Calle Principal de Campo Ajuro, en toda la entrada, casa S/N, cerca del Mercal, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse BELKIS BEATRIZ VARGAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 17/05/1985, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.214.334, comerciante, hija de Nei Rodríguez y Antonio Vargas, residenciada en Calle Las Margaritas, casa 149, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ yo estaba en el pujo en el momento que se procedió a robar viendo un terreno que me iban a vender llegan los señores, el que esta presente y otro mas y me dicen móntense en el carro que esto es un secuestro y el señor tenia un cuchillo en las manos, y me dice que usted debe saber cual es la entrada y la salida de este pueblo, agarra el señor me dice que el lo que va a buscar los corotos de su mujer, cuando resulta que el señor lo que iba hacer un atraco un robo, casa de la señora presente y salio después que monto todos los corotos para la vía principal como vio que tenia detrás varias personas zumbándole piedras y agarro el taxista y se fue por un cerro por una calle que no tenia salida y lo estaban esperando las personas del consejo comunal a tirarles piedra al carro, cuando llegan las personas frente al carro y le tiran piedras al carro y ellos le dicen de le señor de le que si no se quitan yo los voy a matar porque les voy a zumbar tiros, como ellos corren y yo también corrí porque no se si me iban a matar y venia la señora detrás de mi yo corrí porque no sabia si me iban a matar y como no tenia nada que ver me pare junto a donde estaba el carro estacionado, de allí llega la señora presente y le dice al señor del carro que le iba a prender el carro porque ella era malandrita y llegaron los cuerpos policiales, cuando la policía me monto en la moto la señora me dio un golpe en la cara y uno en la pierna, hasta allí termina el hecho de lo sucedido, es todo.
DE LAS PREGUNTAS A LA IMPUTADA
Ser deja constancia que la defensa publica realizo las siguientes preguntas. 1- Puede indicar con quien se encontraba en la parada el día de los hechos narrados? R- estaba yo sola. 2- Usted llego a ver algún arma de fuego en manos de las personas que estaban en el carro? R- no un arma blanca. Usted señala que esta persona se bajaron del carro y con quien usted se quedo? R- con una muchacha. Y la muchacha la estaba amenazando a usted? R- si hasta me dio un golpe por la cabeza. Se deja constancia que la defensa privada, ni la representación del Ministerio público realizaron, preguntas. , es todo”.
DE LAS DEFENSAS
revisadas las presentes actuaciones y una vez escuchada la solicitud de la representación fiscal esta defensa se opone a la solicitud de medida de privación judicial de libertad en contra de mi representado Luís Antonio López, ello en virtud de una vez revisada las mismas y observado que en ningún momento se llego a encontrar en el presente hecho un cuchillo o arma de fuego tal como lo señala la victima y la co-imputada considerando así esta defensa que nos encontramos ante la comisión del delito de Robo propio en grado de frustración de igual forma no nos encontramos ante la presencia del delito de privación ilegitima de libertad en virtud de lo declarado por la presunta victima en esta sala de audiencias quien ha manifestado que el origen del presente hecho se viene suscitando desde hace un año hecho el cual considera esta defensa podría ser una perturbación o una amenaza en contra de la misma y en razón de que no existe una declaración o denuncia ante la Fiscalia del ministerio Publico, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una libertad sin restricciones por cuanto considera que no están cubiertos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los delitos imputados por la representación fiscal aunado que no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de la presunta victima lo declarado así como la buena conducta predelictual que el mismo posee ya que no posee registro policiales y reside en la jurisdicción del Tribunal de igual forma el mismo es de bajo recursos económicos y se encuentra presto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, aunado al hecho que no se le consiguió ninguna de las supuestas pertenencias robadas a la victima, de igual forma en virtud de las lesiones que presenta mi representado solicito se acuerde evaluación medico forense a favor del mismo, por ultimo solicito copias, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Edgardo González, quien expone: El Ministerio Publico le imputado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ROSANI YANET VALLEJO KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, en perjuicio de SIMON JAVIER RODRIGUEZ LEON, A la ciudadana Belkis Vargas, lo que inicialmente debemos analizar pues tanto de las actuaciones como de lo declarado por la victima y de igual forma de la misma imputada, la ciudadana Belkis Vargas es detenida por encontrarse en el interior d un vehiculo taxi, la misma víctima ha señalado por preguntas por esta defensa que no se bajo, que no entro a la vivienda, que fueron dos personas del sexo masculino logrando sustraer los objetos de su casa, en razón de ello y prevaleciendo la presunción de inocencia debo señalar que acoja el … solicito se aparte de la calificación imputada y en especial del grado de calificación del tipo penal por cuanto a lo descrito se desprende que hay un delito de robo genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, los autores del hecho constriñeron a la victima para despojarla de unos objetos, en cuanto al grado de participación no fue una participación activa, sin su presencia igual se hubiese realizado en todo caso en grado de … en cuanto al delito de privación ilegitima de libertad dice el ciudadano Simón Rodríguez que desde el mismo momento que los ciudadanos los constriñen y lo orientan a dos puntos de la ciudad y es muy claro al señalar que fueron dos ciudadanos del sexo masculino, se pregunta esta defensa cual es la participación de la ciudadana Belkis Vargas para realizar este delito, de igual manera del delito agavillamiento, no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la ciudadana belkis Vargas y no se desprende de las actas que la señora Belkis Vargas se asocio con estos dos ciudadanos para cometer esos delitos, llama poderosamente la atención de que el señor taxista haya dicho que fue secuestrado y su dicho fue tomado en cuenta y no el de la señora Belkis Vargas que fue oída en esta sala y no se esta tomando en consideración, debiendo calificársele en todo caso el delito de Robo Genérico en grado de cómplice no necesario, finalmente consigno copia certificada de nacimiento de su menor hijo, a fin de solicitar se estudie la posibilidad en caso de no otorgársele a mi representada una Libertad sin restricciones, se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP, ya que la ciudadana esta en proceso de lactancia y debemos invocar el interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el articulo n 8 de la LOPPNA, tiene domicilio estable, no cuenta con recursos que puedan presumir el peligro de fuga y no están dados los supuestos del articulo 236 del COPP no hay suficientes elementos de convicción que puedan acreditarla como responsable de los hechos imputados,
DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de imputados Luis Antonio López Montaño Y Belkis Beatriz Vargas Rodríguez, por hechos acontecidos en fecha 06/07/2016 según Acta Policial, de fecha 06/07/2016, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que en esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica de un a ciudadana la cual no quiso identificarse, informando que en el Sector 3 de Hato Romar de Playa grande, en la calle principal por la cooperativa, la comunidad había atrapado a un sujeto y a una ciudadana por haber efectuado un robo en una vivienda del sector, y que la comunidad quería lincharlos, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar antes señalado, avistamos a un grupo de personas las cuales estaba golpeando a un sujeto, por lo que procedieron a tomar el control de la situación; en ese momento se les acerco una ciudadana que se identifico como ROSANI YANET VALLEJO LOPEZ , quien señalo al ciudadano como uno de los que se introdujo a su casa junto con otro sujeto y que la amenazo de muerte a ella y a su familia, mientras que la robaban, y que ellos traían secuestrado al chofer del vehiculo donde se trasladaban, el cual se encontraba parado en medio de la calle, por lo que se les realizo un chequeo corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalistico; por lo que se les indico que quedarían detenidos, cursante al folio 02 su vuelto y 03. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07/07/2016, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 08. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/07/2016, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, rendida por el ciudadano. SIMON JAVIER RODRIGUEZ LEON, quien expone: Yo me encontraba taxiando, cuando dos sujetos metieron la mano en la calle principal de playa grande, en la entrada para ir al pujo, ellos me preguntaron por el costo de la carrerita al pujo ida y vuelta y le indico que 600 bolívares, por lo que se montaron, uno adelante y otro detrás, luego el que se monto detrás me dijo que tenia una pistola y me amenazo, y que pasara por el frente de la cooperativa para buscar a dos mujeres, al llegar al sitio se montaron las dos mujeres, y el de atrás me seguía amenazando y me dijo que esperara a que regresaran y le indico a las mujeres que esperen aquí, se bajaron los dos sujetos , el de adelante con un cuchillo y se fueron a una peluquería cerca, y como a los diez minutos veo que vienen con una planta y un televisor plasma grande, y se meten al carro diciéndome, dale si no te detono, arrancando el vehiculo pero al dar la vuelta estaba una multitud de personas paradas en la calle, y el sujeto de atrás le indico, pásale por encima; en eso frene el carro y le indique que si quería me matara, y baje del carro, en eso la multitud se viene para el carro y los sujetos salieron corriendo y las dos mujeres se bajaron como si nada, y la multitud logro capturar a uno de los sujetos, y luego llego la policía y me indicaron que pasara al comando, cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/07/2016, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, rendida por la ciudadana. ROSANI YANET VALLEJO LOPEZ, quien expone: Yo me encontraba acostada con mi hija KATERINE con mi nietecito de días de nacido y DIEGO mi otro hijo, entonces escuche que el perro empezó a ladrar y le dije a DIEGO, anda a ver quien viene, DIEGO salio y cuando volvió, venia con otros dos sujetos, uno tenia la mano metida dentro de la camisa, simulando tener un arma de fuego, pero yo vi que le sobresalía el mango de un cuchillo, el otro tenia un cuchillo visible, quienes indicaron, quédense tranquilos que esto es un secuestro, el que se mueva le voy a meter un tiro, colaboren con nosotros y no griten , porque si no voy a matar al niño, el siguió con las amenazas, mientras que el otro empezó agarrar el televisor, un DVD, un amplificador, luego volvió y me pidió el dinero producto de la venta de la masa, y mi hijo asustado comenzó a sacar todo el dinero que yo tenia guardado, luego pidieron los celulares, después agarraron al callejón y se fueron, y salí detrás de ellos, y como la calle no tenia salida, cuando retornaron, yo estaba con un grupo de vecinos esperándolos, y el carro se detuvo cerca de nosotros y el chofer se bajo y los sujetos salieron corriendo y las mujeres caminando, luego llego la policía y se llevo a un sujeto y la tal BELKIS estuvo el día de ayer buscándome en mi casa para secarse el pelo, por lo que vine a colocar la denuncia, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/07/2016, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, rendida por la ciudadana. KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, quien expone: Yo me encontraba en mi casa con mi mama acostada con mi hijito mi mama y mi hermano, entonces escuchamos que el perro comenzó a ladrar y mi mama le dijo a Diego anda a ver quien viene, después Diego salio y cuando volvió venia con dos sujetos que entraron diciendo esto es un secuestro, quédense tranquilos que esto es un secuestro el que se mueva le voy a meter un tiro, colaboren con nosotros y no griten porque sino voy a matar el niño mi mama le dijo por dios si es un bebe, y yo abrace a mi bebe. Ellos siguieron con las amenazas uno se quedo al frente de nosotros con las manos metidas en la camisa diciendo que tenia una pistola y el otro agarro el televisor y salio, después volvió y se llevo el DVD, se fue después volvió y se llevo el amplificador, luego volvio y empezó a preguntarle a mi mama donde esta la plata de la masa porque si no te voy a meter un tiro, ella le dijo cual plata yo no tengo plata y el decía si la tienes porque tu vendes masa, así que búscame la plata de la masa sino voy a matar al muchachito, yo me desespere y le dije a mi mama dáselo y mi hermano asustado empezó a sacar todo el dinero que tenia guardado mi mama después los sujetos nos pidieron los celulares y me quitaron mi celular, después agarraron un cajón y se fueron, en eso mi mama se paro se fue detrás de ellos yo me quede con el niño adentro y después escuche un alboroto y cuando salgo veo que los vecinos tenían a uno de estos sujetos aguantando y una mujer también estaba un carro parado en la Calle, después llegaron los policías, después me vine con mi mama a colocar la denuncia, cursante al folio 11 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios de la Policía Municipal, donde se deja constancia de la evidencia física incautada resultando ser: Un televisor LED de 42”, marca Toshiba, modelo:42SL417U, serial Nº B485I6T22984AI, color negro con su respectivo cable de corriente de color negro, pantalla estrellada y base para montar el televisor rota, Un (01) amplificador consola profesional LSV PM8530, color negro, Un (01) DVD marca Premium, modelo DVX650UM, cursante al folio 12 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios de la Policía Municipal, donde se deja constancia de la evidencia física incautada resultando ser: Un Bolso tipo bandolero de color negro, marca adidas, contentivo en su interior de una cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano Pedro celestino Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06/01/1992, estado civil soltero, fecha de expedición 23/05/1996 y fecha de vencimiento 05/2016, cursante al folio 13 y su vuelto. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO, cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia en el recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 21y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0998, de fecha 07/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo objeto del presente procedimiento, cursante al folio 22 y su vuelto. AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO Nº 730, de fecha 07/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos incautados, cursante al folio 23 y su vuelto. MEMORANDO Nº 9700-0226-0132, de fecha 07/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales, cursante al folio 24. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada, en virtud de que su representada Belkis Beatriz Vargas Rodríguez, se encuentra en periodo de lactancia, solicitud que hace en atención al contenido del articulo 8 de la LOPNNA, SE NIEGA la misma, tomando en cuenta que La Ley Venezolana establece que el periodo de lactancia es por 12 meses desde el nacimiento del infante, específicamente en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se aplica al caso que nos ocupa, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, nada contempla al respecto y visto que en el acta de nacimiento consignada por la defensa privada, se observa, que el infante nació en fecha 04 de Junio del 2015, demuestra que cuenta con mas de doce (12) meses de nacido, vale decir, con trece (13) meses y cuatro (04) días de nacido, y si bien es cierto, de acuerdo a la legislación venezolana, dicho periodo de lactancia, puede ser prorrogable, no es menos cierto, que en actas no cursa constancia alguna que ilustre a quien aquí decide que la imputada Belkis Beatriz Vargas Rodríguez, se encuentra a la presente fecha, en periodo de lactancia, es en atención a dichos argumentos que se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Ahora bien a los fines de decidir acerca de la procedencia o no de la medida de coerción personal realizada por el ministerio publico este tribunal pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Negándose en consecuencia la medida cautelar solicitada por las defensas. Asímismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad de los ciudadano: Luis Antonio Lopez Montaño, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 12/08/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.381.861, obrero, hijo de José Luís López y Beatriz Montaño, residenciado en la Calle Principal de Campo Ajuro, en toda la entrada, casa S/N, cerca del Mercal, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Rosani Yanet Vallejo Y Katerine Del Valle Noriega Vallejo, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Privacion Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, en perjuicio de Simon Javier Rodriguez Leon Y Belkis Beatriz Vargas Rodriguez, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 17/05/1985, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.214.334, comerciante, hija de Nei Rodríguez y Antonio Vargas, residenciada en Calle Las Margaritas, casa 149, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Rosani Yanet Vallejo Katerine Del Valle Noriega Vallejo, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, en perjuicio de Simón Javier Rodríguez Leon. Se Acuerda Evaluación medico forense al imputado Luís Antonio López Montaño, por lo que acuerda librar los oficios correspondientes a fin de que sea evaluado por el medico forense. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando que debe resguardar la integridad física de los imputados. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior Del Ministerio Público Para Su Distribución. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta De Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas
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