REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 10 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002997
ASUNTO: RP11-P-2016-002997

Celebrada como ha sido en fecha 08 de Julio de 2016, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Víctor Luís González Rodríguez Y Leonel Ramón Carreño Gallardo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado y Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Publica Nº 01 en funciones de guardia, Abg. Amagil Colon, quien aceptó la designación y fue impuesto de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos Victor Luis Gonzalez Rodriguez Y Leonel Ramon Carreño Gallardo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6°, 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Migdalis Carolina Vasquez Brito y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/07/2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/07/2016, rendida por la ciudadana Migdalis Carolina Vásquez Brito, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nº 532, Segunda Compañía de Río Caribe, quien deja constancia que el día 05/07/2016 mude todo mis aparatos eléctricos y otras a mi casa porque se encontraban en casa de mi suegra mientras me arreglaban la mía, debido a esto me quedaba durmiendo en la casa de mi mama, en vista de que en el lugar donde estaban guardados le estaba cayendo agua de lluvia decidí guardarlos en mi casa para que no se dañara, fue a darle una vuelta como a eso de las 06:00 horas de la tarde y todavía estaban allí, hoy en la mañana cuando fui nuevamente a darle una vuelta como de costumbre y me encontré con que habían desprendido una ventana de aluminio y me habían robado el aire acondicionado de ventana de 15.000 BTU y una bombona de gas de 20 KG, estuvimos indagando quienes fueron al momento de ir a buscar el albañil para que sellara el hueco que estaba, para el aire acondicionado vi a unos sospechosos, uno llamado Leonel alias tacoa y el otro llamado pedro hablando con Víctor y con una actitud sospechosa, yo al mirarlo comente mi caso, mi cuñado y mi suegro decidieron seguirlos hasta la invasión francisco de miranda, en ese lugar estaban los ciudadanos antes mencionados reunidos con otras personas y con la misma actitud sospechosa estos se opusieron a que siguieran averiguando quienes habían sido los autores del robo, seguido de esto decidí ir hacia el comando de la guardia nacional ubicado en el sector de río caribe buscando ayuda y ahí testigo de lo ocurrido en la invasión, es todo… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como VICTOR LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/10/1991, soltero, Obrero, titular de la Cédula de identidad número V-21.541.612, hijo de Argelia Rodríguez y Alexander González y con domicilio en calle Los Cocos El Morro, cerca de la bodega SEMPESCAR, casa S/N, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al segundo de los imputados LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/10/1991, soltero, mecánico, hijo de Leonel Carreño y Victoria Gallardo, titular de la cédula de identidad número V-22.926.472, con domicilio en Calle Principal Carúpano Arriba, San Martín al lado de la gallera, casa S/N, Parroquia el Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, asimismo no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios ni por la victima, aunado a que no se evidencia avaluó real de los supuestos objetos sustraídos, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, quien es inocente, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen. O en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples, es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, Y parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Victor Luis Gonzalez Rodriguez Y Leonel Ramon Carreño Gallardo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6°, 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Migdalis Carolina Vasquez Brito y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para su defendido, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 05/07/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/07/2016, rendida por la ciudadana Migdalis Carolina Vásquez Brito, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nº 532, Segunda Compañía de Río Caribe, quien deja constancia que el día 05/07/2016 mude todo mis aparatos eléctricos y otras a mi casa porque se encontraban en casa de mi suegra mientras me arreglaban la mía, debido a esto me quedaba durmiendo en la casa de mi mama, en vista de que en el lugar donde estaban guardados le estaba cayendo agua de lluvia decidí guardarlos en mi casa para que no se dañara, fue a darle una vuelta como a eso de las 06:00 horas de la tarde y todavía estaban allí, hoy en la mañana cuando fui nuevamente a darle una vuelta como de costumbre y me encontré con que habían desprendido una ventana de aluminio y me habían robado el aire acondicionado de ventana de 15.000 BTU y una bombona de gas de 20 KG, estuvimos indagando quienes fueron al momento de ir a buscar el albañil para que sellara el hueco que estaba, para el aire acondicionado vi a unos sospechosos, uno llamado Leonel alias tacoa y el otro llamado pedro hablando con Víctor y con una actitud sospechosa, yo al mirarlo comente mi caso, mi cuñado y mi suegro decidieron seguirlos hasta la invasión francisco de miranda, en ese lugar estaban los ciudadanos antes mencionados reunidos con otras personas y con la misma actitud sospechosa estos se opusieron a que siguieran averiguando quienes habían sido los autores del robo, seguido de esto decidí ir hacia el comando de la guardia nacional ubicado en el sector de río caribe buscando ayuda y ahí testigo de lo ocurrido en la invasión, es todo. Cursante al folio02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/07/2016, rendida por la ciudadana Iralia Indira Márquez Jáuregui, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nº 532, Segunda Compañía de Río Caribe, quien deja constancia: quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 06/07/2016, Suscrita por el funcionario Gaspar López Cesar, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nº 532, Segunda Compañía de Río Caribe, quien deja constancia: El día lunes 04/07/2016, a eso de las 08:30 horas de la noche se constituyo comisión con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana Migdalis Carolina Vásquez Brito en contra del ciudadano Víctor González, referido a un presunto delito denominado robo, fue cuando nos trasladamos la sector salina II del morro, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre al llegar al mencionado lugar procedimos ubicar la vivienda y fuimos atendidos por la ciudadana Migdalis Carolina Vásquez Brito, nos pudimos dar cuenta de que habían desprendido la ventana de aluminio de la vivienda y se habían llegado un aire acondicionado de ventana de 15.000 BTU y una bombona de gas de 20 KG. Observando esto nos trasladamos a un lugar llamado el cerro acompañados por los familiares de la ciudadana antes mencionados donde presuntamente se encontraban as cosas robadas y los autores de las mismas, al hacer presencia en dicho lugar pudimos darnos cuenta de los sospechosos del robo, entre ellos se encontraba el alias tacoa y víctor siendo estos identificados por la ciudadana denunciante, estos al ver emprendieron la huida del cerro, procediéndose a realizar la persecución logrando la captura de víctor involucrado en el robo... Cursante al folio 04 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA: cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-226-0130, de fecha 07/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta 3 registros policiales. Cursante al folio 11. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0624, de fecha 07/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de los objetos incautados. Cursante al folio 12…. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se Decreta La Medida Privación Judicial Preventiva De Libertad De los Ciudadanos VICTOR LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ Y LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/10/1991, soltero, Obrero, titular de la Cédula de identidad número V-21.541.612, hijo de Argelia Rodríguez y Alexander González y con domicilio en calle Los Cocos El Morro, cerca de la bodega SEMPESCAR, casa S/N, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre y LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/10/1991, soltero, mecánico, hijo de Leonel Carreño y Victoria Gallardo, titular de la cédula de identidad número V-22.926.472, con domicilio en Calle Principal Carúpano Arriba, San Martín al lado de la gallera, casa S/N, Parroquia el Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6°, 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Migdalis Carolina Vasquez Brito y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS