REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 10 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002995
ASUNTO: RP11-P-2016-002995
Celebrada como ha sido en fecha 08 de Julio de 2016, Audiencia de Presentación del Imputado: RONNY MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano Ronny Manuel Gonzalez Hernandez, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 de Código Penal; en perjuicio de Luisa Kasilda Amarista Verde, por hechos acontecidos en fecha 06-07-2016, tal y como se evidencia de Acta De Denuncia, de fecha 06/07/2016 rendida por la ciudadana LUISA KASILDSA AMARISTA VERDE, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. En jefe Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre, en la cual expone: “…Yo vengo a denunciar a Ronny Manuel González Hernández, el cuidaba la casa y de mi casa el se llevo varias cabillas armadas de media, una licuadora Osterizer, color plateado, varios juegos de sabanas nuevos, unos botellones de agua potable, creo que también herramientas de trabajo, vengo hasta acá porque este muchacho lo vieron, personas que no quieren involucrarse me manifestaron que lo vieron a el cargando con las cabillas de mi casa y aparentemente estaba preguntando que quien estaba interesado en comprar una licuadora yo me entero de todo eso y de inmediato vengo acá para que me ayuden a recuperar mis cosas. Es todo… Por todo lo expuesto solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificarse como: RONNY MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 21/12/1980, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.555.008, hijo Rosiris Hernández y Manuel González, soltero, obrero, y residenciado Rió Caribe, Avenida Bolívar casa Nº 08, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales y de la victima al momento de la aprehensión de dicho ciudadano, quien sorpresivamente no solicitaron la presencia de testigos, para practicar la requisa a mi representado, con los cuales pudieron avalar sus alegatos, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo. Es todo”.
DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo: en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 de Código Penal; en perjuicio de Luisa Kasilda Amarista Verde, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, y en virtud de los hechos que se evidencia en las siguientes actuaciones: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/07/2016 rendida por la ciudadana LUISA KASILDSA AMARISTA VERDE, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. En jefe Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre, en la cual expone: “…Yo vengo a denunciar a Ronny Manuel González Hernández, el cuidaba la casa y de mi casa el se llevo varias cabillas armadas de media, una licuadora Osterizer, color plateado, varios juegos de sabanas nuevos, unos botellones de agua potable, creo que también herramientas de trabajo, vengo hasta acá porque este muchacho lo vieron, personas que no quieren involucrarse me manifestaron que lo vieron a el cargando con las cabillas de mi casa y aparentemente estaba preguntando que quien estaba interesado en comprar una licuadora yo me entero de todo eso y de inmediato vengo acá para que me ayuden a recuperar mis cosas. Es todo… Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 06-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. En jefe Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos…cursante al folio 04 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. En jefe Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO, Cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. En jefe Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas, siendo UN JUEGOD E SABANA, UNA LICUADORA MARCA OSTERIZER, COLOR PLATEADO, CON SU RESPECTIVO VASO DE VIDRIO, CINCO GRUPOS DE CABILLA ½ PULGADA CADA UNA, CONFORMADA CON CUATRO CABILLAS CADA UNA PARA UN TOTAL DE VEINTE CABILLAS, Cursante al folio 10 y 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 11 y su vto. AVALUO PRUDENCIAL Nº 0108, de fecha 07/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia del monto real de las piezas suministradas siendo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS…(285.000,00 BS). Cursante al folio 12 y vto. MEMORANDUM 9700-0226-0133, de fecha 07/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, el cual deja constancia que el ciudadano Ronny Manuel Gonzalez Hernandez, no presenta registro policial ni solicitud alguna. Cursante al folio 13. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera este juzgador que dicha medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, aun faltan muchas diligencias por practicar por parte del ministerio publico, aunado que se trata de la presunta comisión de un delito que no es de gran entidad, y en razón de ello, es por lo que considera quien decide, que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONNY MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 de Código Penal; en perjuicio de LUISA KASILDA AMARISTA VERDE, apartándose en consecuencia del criterio fiscal en cuanto a la medida de coerción personal. Asimismo se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano en contra del imputado RONNY MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 21/12/1980, titular de la cedula de identidad N 15.555.008, hijo Rosiris Hernández y Manuel González, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado Rió caribe avenida Bolívar casa N° 08, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 de Código Penal; en perjuicio de LUISA KASILDA AMARISTA VERDE, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio, adjunto boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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