REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003035
ASUNTO: RP11-P-2016-003035



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Julio de 2016, donde SE constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Espinoza, y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este, en fecha 13/07/2016, en el presente asunto seguido al Ciudadano LUIS JOSÉ FARIAS TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado Luís José Farias Torres, (previo traslado). Los representes de las victimas ciudadanos Cleto Marcelino Batista Sánchez, Luisa Felicia Florez y Jorge Eustacio Gómez Rodríguez. A quienes el Juez impuso del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensores Privados, designando en este acto a los Abogados Maria Vásquez y Jesús Díaz, quienes estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, a cada uno por separado y expone: Nosotros, Abg. Maria Vásquez y Abg. Jesús Díaz, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.883.473 y V-5.856.927, Inpreabogado Nº 50.829 y Nº 29.737, la primera con domicilio procesal en Macarapana, Sector el Topo, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Avenida independencia Edificio Mary, Primer Piso, Oficina 1-B, seguidamente fueron impuestos de las actuaciones. Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, impuesta por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 13/07/2016. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano LUIS JOSÉ FARIAS TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos en fecha 06/07/2016 cuando funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Base Carúpano del CICPC Carúpano dejan constancia ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio del 2016, suscrita por el funcionario Detective ADONIS LOPEZ, adscrito al Eje de Homicidio Base Carúpano del CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de como sucedieron los hechos, así como el lugar, cursante a los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto, 04 y su vuelto, 05 y su vuelto, 06 y su vuelto y 07 y su vuelto… en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde la precalificación esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1° 2º, 3º y 5° y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias que guardan relación con la presente causa, Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representante de la victima JAVIER MARCELINO BATISTA, ciudadano Cleto Marcelino Batista Sánchez, quien expone: El día que sucede el problema el día que ingreso el grupo a la casa, sucedió lo que sucedió lo mataron, hirieron y todo el mundo agarro su camino y s vino, nosotros corrimos enseguida a llamar para comunicarle a las autoridades lo sucedido, pero yo empecé a llamar para caracas porque ahí se encuentra una mujer que es fiscal y sobrina mía a la vez, lamentablemente no pude comunicarme con ella, empezamos a llamar para todos lados no podíamos comunicarnos por la señal, fue una muchacha que manda un mensaje para caracas a un hijo de ella y le dije que se encargara de regarle a la familia lo que había sucedido que habían matado a Javier y a José, no pudimos comunicarnos mas de ahí, hasta una cierta hora que la mujer de mi hijo pudo mandarle un mensaje a la hija que le comunicara a la PTJ, de allí empezamos a esperar el comisario de Cipara vino hasta la prefectura por las horas que había transcurrido, precepto le dijo que ahí reposaba un documento donde los familiares pudieran recoger su cadáver hasta la hora que llegara la PTJ a retirar el cadáver, nosotros llamando, se estaba poniendo podrido, empezaron a barrer ese poco de balas y a lavar la casa, cuando la PTJ llego la gente tenia el cadáver en la sala, ellos hicieron su inspección de rutina y se retiraron, al otro día es cuando se aparece el muchacho a la casa, que el y que parecía en el periódico como cómplice de la muerte de su hijo, para mi fue una sorpresa, porque no lo conozco como malhechor, toda la vida lo reconocido como un muchacho trabajador, y un padre de familia le dije que con mi dolor y todo como padre de Javier estaba dispuesto a venir abogar con el, porque jamás lo he visto como malhechor ni lo vi en mi casa cometiendo ese hecho. Por eso es que digo que lo considero inocente de lo que se le acusa. Otra cosa es que yo jamás he denunciado a nadie ni nombre ni apellido de ninguna persona de los que ahí tuvieron, porque en si de verdad no conozco a ninguna de esa gente, tengo para donde irme, a la hora de que alguien me perjudique y tenga que denunciarlo, porque uno ahorita corre el riesgo a veces por denuncia porque los grupos a veces remete contra la familia, pero estoy aquí por mi voluntad porque no he sido amenazado por nadie. Entre todos lo considero inocente de lo que se acusa. Es todo, Acto seguido la defensa Privada Abg. Maria Vásquez realizo las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted vino para acá, lo trajeron obligado y amenazado? R. no. ¿Usted vio a Luís el imputado en su casa el día de los hechos? R. no. ¿Usted firmo algo al CICPC? R. si unas planillas en blanco ellos dijeron para el levantamiento d cuerpo y su cosa que iban hacer, para que justificara que si iban a estar ahí. ¿Usted vino al CICPC a denunciar a alguien para que le tomara declaración? R. no, nadie de mi familia. Es todo. Acto seguido el juez realiza las siguientes preguntas, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama su hijo? R. Javier Marcelino Batista Campos. ¿Usted se llama? Cleto Marcelino Batista Sánchez. ¿Usted estaba en el lugar de los hechos? R. si. ¿Dónde fue? R., en la boca de cumana. ¿Su hijo vivía con usted? R. si. ¿Edad? R. 22 años- ¿Cuántas personas entraron? Cando me agarraron vi como a 5 personas pero había mas gente por alrededor. ¿Por qué piensa que fueron hacer eso a su casa? R. a el lo habían amenazado, una vez cuando hubo la muerte en unare, lo culpaban a el, pero nosotros no sabemos, pero el si me dijo a mi una semana antes, en un mensaje que no pasaba agosto vivo y yo le dije tu recibiste ese mensaje y estas tan tranquilo así como estamos pescando echando filete y yo estoy trabajando en las hacienda le dije que no fuera para el mar, el riéndose me dijo puré los reales están es en el mar, y yo le respondí pero la vida de uno es un pedacito y se la quitan de momento, el me dijo puré yo no tengo ningún problema, no hablamos mas de eso. ¿Quién mas estaba en su casa? R. Estaba mi mujer, la mujer de el, mi yerno que fue herido de bala y un muchachito de 13 años, uno de 2 añitos, mi persona y mi ahijado José. ¿Usted conoce al ciudadano? R. si, lo conozco como trabajador, pescador, un muchacho que no se mete en problema ese es mi gran asombro, por ese le dije que si quiere que yo lo acompañe lo haré tengo tres días por aquí, porque se que es un muchacho sano. ¿Usted cree que el seria capaz de haber cometido en ese hecho o que hay participado? R. no creo. ¿Porque? R. porque es una persona sana, y el respeto que nos hemos tenido toda la vida. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representante de la victima GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES, ciudadano Jorge Eustacio Gómez Rodríguez, quien expone: soy el papa de José el señor estuvo allá pidiendo el favor que viniéramos con el a declarar, nosotros como sabemos que es un muchacho, humilde, trabajador, no es metido en problema, nosotros le dijimos que si íbamos a venir con el y por eso estamos aquí apoyándolo para que le den libertad a ese muchacho, porque ese muchacho no es culpable de eso, años conociéndolo como amigo lo conozco que no es muchacho de eso, yo considero que ese muchacho es inocente. Es todo. Acto seguido a la Defensa Privada Abg. Maria Vásquez, realiza las siguientes preguntas, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted esta aquí en Carúpano bajo alguna amenaza? R. no. ¿Usted vino al CICPC y declaro a algún funcionario? R. no, nosotros no hemos venido para acá. ¿Usted firmo algo por allá? R. Cuando nos dijeron para firmar el papel, ellos dijeron que era para justificar que estaban allá levantando el cadáver, un papel en blanco. Acto seguido el juez realiza las siguientes preguntas, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama la mama de su hijo? R. Luisa Felicia Florez. ¿Usted estaba en el lugar de los hechos? R. no, como a media hora de camino, nosotros vivimos en cipara, y eso sucedió en Boca de Cumana. ¿Quien le aviso que su hijo había fallecido? R. a nosotros nos avisaron unos muchachos. ¿Su hijo tenia algún problema? R. no, el fue a visitar a su padrino, y lo agarraron a el también. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representante de la victima GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES, ciudadana Luisa Felicia Florez, quien expone: Yo lo que voy a decir que este muchacho es inocente de lo que le están haciendo, porque el a ningún m omento tenemos tiempo conociéndolo, es un muchacho humilde, es inocente de lo que esta sucediendo, por eso me llego hasta aquí, para yo comprobar de que es inocente de lo que esta sucediendo, es un buen muchacho se ocupa de su familia, no tiene que ver en eso. Acto seguido a la Defensa Privada Abg. Maria Vásquez, realiza las siguientes preguntas, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted esta amenazado por alguien? R. No. ¿Usted firmo algo? R. el único papel que firme fue uno en blanco porque me dijeron que era para levantar el cadáver. Es todo,
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como LUIS JOSÉ FARIAS TORRES, nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendí del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 20/10/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.841592, comerciante y pescador, residenciado en San Juan de Unare, Calle San Ignacio, casa S/N, cerca del estadio Municipio Arismendí Estado Sucre, y expone: “Yo me entere de esa cosa al otro día como a las 9 de la mañana yo iba pasando y escuche de un vecino de la noticia, entonces como escuche la broma que había pasado me quede tranquilo para escuchar bien, después estaban mencionando a los que supuestamente estaban implicados en la cosa esa, entonces escuche de ultimo mi apodo, y de verdad me aterro, ver escuchado mi apodo ahí enseguida llegue y agarre y me fui a la casa de los señores hablar con ellos sin importarme que me fuera a suceder porque en verdad como lo podía conseguir a ellos que tiene un ser doliente, y me fui con mi frente en alto para tratar de solucionar ese problema y le pedí que viniera conmigo a la fiscalia para tratar de solucionar el porque me acusan de algo, y ellos aceptaron venir conmigo por que saben que yo no soy muchacho malo, no tengo malas intenciones con nadie, y toda la vida me han conocido como un muchacho de bien, padre de familia y trabajador. Es todo. Acto seguido ala defensa privada Abg. Maria Vásquez, realiza la siguiente pregunta: ¿Por qué tu dices que el día que estaban velando a José Gregorio, fuiste a dar la cara? R. si el señor me recubro bien, ellos estaban impresionado de porque me implicarlo. ¿Tenias miedo? R. si porque no se como lo podía conseguir a ellos estaban dolidos, yo fui seguro porque soy inocente. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Maria Vásquez, quien expone: “Revisada y vista la imputación dada por el Ministerio Publico esta defensa se opone y rechaza, toda vez que a pesar de que existe un hecho punible no hay fundados elementos de convicción para estimar, que mi defendido fue el autor del hecho imputado, por lo que no incurrieron esos requisitos para que procediera esa orden de aprehensión, considerada por este defensa temerario y espuria, acordada por este tribunal, ya que de manera irreprochable se presenta mi defendido LUIS JOSE FARIAS TORRES, en flagrancia en fecha 13/07/2016, se le otorga una libertad sin restricciones en la causa RP11-P-2016-003038, por los delitos de resistencia a la autoridad y ultraje, y posteriormente a la emisión de la decisión dictada por el tribunal se le deja retenido de manera arbitraria informando de manera extra oficial que existe una orden de aprehensión en su contra por supuestos hechos que se están configurando hoy 15/07/2016 en horas de la tarde, con la excusa engañosa, y que se usa de manera frecuente o la practica de traer a mi defendido por unos delitos mientras se prepara la imputación de otros delitos que lo puede dejar privado de libertad. Ahora bien, se violo el debido proceso a todas luces establecido en el articulo 49 derechos que existen en todas las constituciones del mundo, se violaron todas las garantías judiciales, por un lado las victimas en esta sala declaran que dicen aviva voz que nuestros representado no tuvo participación alguna en el delito que hoy se le imputa, y que están actuando en esta sala sin ser amenazados y que firmaron papeles en blanco al Cuerpo Detectivesco, por que era necesario para los tramites del levantamiento del cadáver, siendo engañados, mientras ellos aprovechándose del dolor. ¿Quién mas para estar dolidos que los padres de las victimas o los hoy occisos?, a quien esta defensa le merece respeto, por otro lado mi defendido a manifestado a viva voz en esta sala libre de apremio y sin juramento que no tuvo participación en lo que hoy se le imputa, el mismo no presenta registros policiales porque es un muchacho que se dedica la pesca, no existe el protocolo de autopsia lo que sirve para determinar la causa de la muerte que es el examen del cuerpo de la persona muerta, es lo que informa a la autoridad judicial las causas y circunstancias de la muerte y el instrumento con el que se causo la muerte, es la pieza mas importante de un expediente criminal. Tampoco curso un certificado de defunción que pudiera decir las causas aparentes de la muerte y la data suficiente en la que se produjo o como se produjo la muerte, solo cursan declaraciones de personas que tuvieron conocimientos de los hechos mas aun cuando las victimas presentes en esta sala manifiesta que le hicieron firmar papeles en blanco el cuerpo detectivesco, dejándole que velara a sus muertos mientras ellos hacían el procedimiento en Carúpano, tampoco cursa en el expediente o mejor en los escasos fundamentos de convicción que trae el ministerio publico, una planilla de resguardo del registro de cadena de custodia para la protección, seguridad, fijación, colección resguardos, etiquetados y demás requisitos establecidos en el articulo 187 del COPP, lo que vale decir que no existe una planilla que resguarde la integridad y seguridad de los elementos probatorios que deberían ser aportados en este momento en esta sala, por lo que esa orden de aprehensión es manifiestamente infundada y espurias. Ahora bien analizando los delitos, en lo que respecta al delitos de asociación para delinquir es claro y evidente que no se encuentra configurado por cuanto la delincuencia organizada: requiere de tres o mas personas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos para un beneficio económico, no puede el ministerio publico emitir una orden de aprehensión con 11 personas, cuando solo se presenta en esta sala a una sola, es necesario que el ministerio publico acredite que es una asociación permanente en el tiempo, invoco en esta sala la sentencia Nº 15-1402, de fecha 28/04/2016, ponente Carmen Zuleta de Merchán, que establece que para que exista asociación para delinquir cinco supuestos: 1.- tres o mas personas., 2.- Animo de asociación en torno a la intencionalidad de cometer el delito previsto en la ley de delincuencia organizada. 3.- beneficio económico. 4.- Que se hubiere demostrado que el grupo de delincuencia organizada se hubiese reunido con anterioridad a la existencia de los hechos y planificado para esa comisión de homicidio, y 5.- la existencia permanente de la organización, por lo que considera esta defensa que habido por parte del ministerio publico un uso abusivo y excesivo de la calificación apartándose del alcance judicial establecido en el articulo 263 del COPP y las funciones como parte de buena fe, es decir a criterio de esta defensa realizar toda la investigación y si le arrojara elementos de convicción solicitar la imputación, no traer una solicitud temeraria como quien dice mata y después averiguo a quien mate. Asimismo se le solicito al tribunal aplique el control judicial establecido en el articulo 264 del COPP y sea garante en este proceso, En atención a todo lo que expuesto en esta sala esta defensa solicita en Primer lugar la nulidad de las actuaciones policiales, conforme al articulo 175 del COPP, en Segundo lugar de no acordarse dicha nulidad solicitare una medida cautelar cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del COPP, solicito que aras de la aplicación del control judicial establecido en el articulo 264 se le tome la declaración hecha de las victimas como prueba anticipada y se pueda hacer valer en un eventual juicio oral y publico, Tercer lugar oficie a la fiscalia de derechos fundamentales para que habrá averiguación a los funcionarios actuantes y nombre al ciudadano Alexis Ugas, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.943.220 correo especial para llevarlo a esa fiscalia a la ciudad de cumana, Cuarto me otorgue copias certificadas y simples y deje constancia en la misma de la hora de comienzo y termino de la audiencia, por ultimo consigno fotografía del estado en que los funcionarios actuantes destrozaron la vivienda familiar de nuestro defendido, consigno rubricas recogidas del consejo comunal de San Juan de Unare, que son mas de la mitad de la población que avala la conducta de nuestro defendido y a manifiesto de ello piden la liberación, constancia de residencia que demuestra que JOSE LUIS FARIAS TORRES, vive en la comunidad por lo que tiene establecido su domicilio.. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jesús Díaz, quien expone: Me adhiero a lo solicitado por la defensa. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS JOSÉ FARIAS TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 13/07/2016, asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 06-07-2016, cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio del 2016, suscrita por el funcionario Detective ADONIS LOPEZ, adscrito al Eje de Homicidio Base Carúpano del CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de como sucedieron los hechos, así como el lugar, cursante a los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto, 04 y su vuelto, 05 y su vuelto, 06 y su vuelto y 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0309, de fecha 06/07/2016, practicada en el lugar de localización del cadáver por los funcionarios detectives EDGAR VASQUEZ Y ADONIS LOPEZ adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante al folio 08 y su vuelto. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06-07-2016, practicada en el lugar de localización del cadáver por los funcionarios detectives EDGAR VASQUEZ Y ADONIS LOPEZ adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante a los folios 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0310, de fecha 06-07-2016, practicada al cadáver por los funcionarios detectives EDGAR VASQUEZ Y ADONIS LOPEZ adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante a los folios 16 y su vuelto y folio 17. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06-07-2016, practicada al cadáver por los funcionarios detectives EDGAR VASQUEZ Y ADONIS LOPEZ adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32. MEMORANDUM Nº M-9700-0391-0166, de fecha 06-07-2016 cursante al folio 41 y su vuelto. MEMORANDUM Nº M-9700-0391, de fecha 06-07-2016, cursante al folio 42 y su vuelto, 43 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por el funcionario Detective NANCY BARRETO, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 44. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por el funcionario Detective ADONIS LOPEZ, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 45, 46 y su vuelto. COPIA SIMPLE DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 08/07/2016, dictada por el Tribunal Tercero de control, cursante al folio 47. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/07/2016, suscrita por el funcionario Detective JEFE JOSE MAYZ, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 48 y su vuelto y folio 49. COPIA SIMPLE DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 08/07/2016, dictada por el Tribunal Tercero de control, cursante al folio 50. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por el funcionario Detective NANCY BARRETO, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 51. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0320, de fecha 11/07/2016, suscrita por los funcionarios Detectives NANCY BARRETO y Detective EDGAR VASQUEZ, adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante al folio 52. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 11/07/2016, suscrita por los funcionarios Detectives NANCY BARRETO y Detective EDGAR VASQUEZ, adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante a los folios 53, 54, 55 y 56. MEMORANDUM NUMERO M-9700-0391-001400, de fecha 11-07-2016, cursante al folio 60. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO NUMERO 409-16, de fecha 10/07/2016, practicado por el funcionario MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Carúpano, al vehiculo clase MOTO incautado en el lugar de los hechos, cursante al folio 61. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO NUMERO 408-16 de fecha 10/07/2016, practicado por el funcionario MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Carúpano, al vehiculo clase MOTO incautado en el lugar de los hechos, cursante al folio 63. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO NUMERO 407-16, de fecha 10/07/2016, practicado por el funcionario MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Carúpano, al vehiculo clase MOTO incautado en el lugar de los hechos, cursante al folio 62. MEMORANDUM Nº M-9700-0391-0179, de fecha 11-07-2016, cursante al folio 68. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por el ciudadano JORGE, cursante al folio 69 y su vuelto, 70 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por la ciudadana LUISA, cursante al folio 71 y su vuelto y 72. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por el ciudadano CLETO, cursante al folio 73 y su vuelto y 74. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por la ciudadana ANGNELIS, cursante al folio 75 y su vuelto, 76. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por la ciudadana SANTA, cursante al folio 77 y su vuelto y 78. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por la ciudadana CARMEN, cursante al folio 79 y su vuelto, y 80. Ahora bien, Punto Previo: Habiéndose observado todo y cada unos de los folios de la presente causa se puede determinar el cumplimiento de las formalidades exigidas del COPP, así como las requeridas por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia se puede obtener o percibir que no encuadra en los elementos exigidos en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la solicitud realizada por la defensa. Segundo: En cuanto a la prueba anticipada ciertamente se toma cumpliendo las formalidades legales cumpliendo con lo establecido en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal del derecho a la victima al igual a las exigidas por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, se acuerda escuchar los testimoniales de los ciudadanos arribas señalados dejando los particulares de cada unos, respetando los requerimientos exigidos por nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el articulo 289 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle valor de ser necesario en el juicio. Tercero: Se acuerdan copias certificadas de las presentes actuaciones, a la defensa privada a los fines para que tramite hasta las autoridades competentes (Fiscalia de Derechos Fundamentales), ya que esta autoridad no es la competente a los fines requeridos. Cuarto Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y por la defensa; por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numeral 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa, en consecuencia este tribunal considera procedente ratificar la privación judicial preventiva de libertad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS JOSÉ FARIAS TORRES, nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendí del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 20/10/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.841592, comerciante y pescador, residenciado en San Juan de Unare, Calle San Ignacio, casa S/N, cerca del estadio Municipio Arismendí Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1° 2º, 3º y 5° y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa privada. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal Tercero de Control. Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y la defensa privada. Remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVË.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003035
ASUNTO: RP11-P-2016-003035



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Julio de 2016, donde SE constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Espinoza, y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este, en fecha 13/07/2016, en el presente asunto seguido al Ciudadano LUIS JOSÉ FARIAS TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado Luís José Farias Torres, (previo traslado). Los representes de las victimas ciudadanos Cleto Marcelino Batista Sánchez, Luisa Felicia Florez y Jorge Eustacio Gómez Rodríguez. A quienes el Juez impuso del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensores Privados, designando en este acto a los Abogados Maria Vásquez y Jesús Díaz, quienes estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, a cada uno por separado y expone: Nosotros, Abg. Maria Vásquez y Abg. Jesús Díaz, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.883.473 y V-5.856.927, Inpreabogado Nº 50.829 y Nº 29.737, la primera con domicilio procesal en Macarapana, Sector el Topo, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Avenida independencia Edificio Mary, Primer Piso, Oficina 1-B, seguidamente fueron impuestos de las actuaciones. Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, impuesta por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 13/07/2016. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano LUIS JOSÉ FARIAS TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos en fecha 06/07/2016 cuando funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Base Carúpano del CICPC Carúpano dejan constancia ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio del 2016, suscrita por el funcionario Detective ADONIS LOPEZ, adscrito al Eje de Homicidio Base Carúpano del CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de como sucedieron los hechos, así como el lugar, cursante a los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto, 04 y su vuelto, 05 y su vuelto, 06 y su vuelto y 07 y su vuelto… en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde la precalificación esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1° 2º, 3º y 5° y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias que guardan relación con la presente causa, Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representante de la victima JAVIER MARCELINO BATISTA, ciudadano Cleto Marcelino Batista Sánchez, quien expone: El día que sucede el problema el día que ingreso el grupo a la casa, sucedió lo que sucedió lo mataron, hirieron y todo el mundo agarro su camino y s vino, nosotros corrimos enseguida a llamar para comunicarle a las autoridades lo sucedido, pero yo empecé a llamar para caracas porque ahí se encuentra una mujer que es fiscal y sobrina mía a la vez, lamentablemente no pude comunicarme con ella, empezamos a llamar para todos lados no podíamos comunicarnos por la señal, fue una muchacha que manda un mensaje para caracas a un hijo de ella y le dije que se encargara de regarle a la familia lo que había sucedido que habían matado a Javier y a José, no pudimos comunicarnos mas de ahí, hasta una cierta hora que la mujer de mi hijo pudo mandarle un mensaje a la hija que le comunicara a la PTJ, de allí empezamos a esperar el comisario de Cipara vino hasta la prefectura por las horas que había transcurrido, precepto le dijo que ahí reposaba un documento donde los familiares pudieran recoger su cadáver hasta la hora que llegara la PTJ a retirar el cadáver, nosotros llamando, se estaba poniendo podrido, empezaron a barrer ese poco de balas y a lavar la casa, cuando la PTJ llego la gente tenia el cadáver en la sala, ellos hicieron su inspección de rutina y se retiraron, al otro día es cuando se aparece el muchacho a la casa, que el y que parecía en el periódico como cómplice de la muerte de su hijo, para mi fue una sorpresa, porque no lo conozco como malhechor, toda la vida lo reconocido como un muchacho trabajador, y un padre de familia le dije que con mi dolor y todo como padre de Javier estaba dispuesto a venir abogar con el, porque jamás lo he visto como malhechor ni lo vi en mi casa cometiendo ese hecho. Por eso es que digo que lo considero inocente de lo que se le acusa. Otra cosa es que yo jamás he denunciado a nadie ni nombre ni apellido de ninguna persona de los que ahí tuvieron, porque en si de verdad no conozco a ninguna de esa gente, tengo para donde irme, a la hora de que alguien me perjudique y tenga que denunciarlo, porque uno ahorita corre el riesgo a veces por denuncia porque los grupos a veces remete contra la familia, pero estoy aquí por mi voluntad porque no he sido amenazado por nadie. Entre todos lo considero inocente de lo que se acusa. Es todo, Acto seguido la defensa Privada Abg. Maria Vásquez realizo las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted vino para acá, lo trajeron obligado y amenazado? R. no. ¿Usted vio a Luís el imputado en su casa el día de los hechos? R. no. ¿Usted firmo algo al CICPC? R. si unas planillas en blanco ellos dijeron para el levantamiento d cuerpo y su cosa que iban hacer, para que justificara que si iban a estar ahí. ¿Usted vino al CICPC a denunciar a alguien para que le tomara declaración? R. no, nadie de mi familia. Es todo. Acto seguido el juez realiza las siguientes preguntas, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama su hijo? R. Javier Marcelino Batista Campos. ¿Usted se llama? Cleto Marcelino Batista Sánchez. ¿Usted estaba en el lugar de los hechos? R. si. ¿Dónde fue? R., en la boca de cumana. ¿Su hijo vivía con usted? R. si. ¿Edad? R. 22 años- ¿Cuántas personas entraron? Cando me agarraron vi como a 5 personas pero había mas gente por alrededor. ¿Por qué piensa que fueron hacer eso a su casa? R. a el lo habían amenazado, una vez cuando hubo la muerte en unare, lo culpaban a el, pero nosotros no sabemos, pero el si me dijo a mi una semana antes, en un mensaje que no pasaba agosto vivo y yo le dije tu recibiste ese mensaje y estas tan tranquilo así como estamos pescando echando filete y yo estoy trabajando en las hacienda le dije que no fuera para el mar, el riéndose me dijo puré los reales están es en el mar, y yo le respondí pero la vida de uno es un pedacito y se la quitan de momento, el me dijo puré yo no tengo ningún problema, no hablamos mas de eso. ¿Quién mas estaba en su casa? R. Estaba mi mujer, la mujer de el, mi yerno que fue herido de bala y un muchachito de 13 años, uno de 2 añitos, mi persona y mi ahijado José. ¿Usted conoce al ciudadano? R. si, lo conozco como trabajador, pescador, un muchacho que no se mete en problema ese es mi gran asombro, por ese le dije que si quiere que yo lo acompañe lo haré tengo tres días por aquí, porque se que es un muchacho sano. ¿Usted cree que el seria capaz de haber cometido en ese hecho o que hay participado? R. no creo. ¿Porque? R. porque es una persona sana, y el respeto que nos hemos tenido toda la vida. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representante de la victima GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES, ciudadano Jorge Eustacio Gómez Rodríguez, quien expone: soy el papa de José el señor estuvo allá pidiendo el favor que viniéramos con el a declarar, nosotros como sabemos que es un muchacho, humilde, trabajador, no es metido en problema, nosotros le dijimos que si íbamos a venir con el y por eso estamos aquí apoyándolo para que le den libertad a ese muchacho, porque ese muchacho no es culpable de eso, años conociéndolo como amigo lo conozco que no es muchacho de eso, yo considero que ese muchacho es inocente. Es todo. Acto seguido a la Defensa Privada Abg. Maria Vásquez, realiza las siguientes preguntas, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted esta aquí en Carúpano bajo alguna amenaza? R. no. ¿Usted vino al CICPC y declaro a algún funcionario? R. no, nosotros no hemos venido para acá. ¿Usted firmo algo por allá? R. Cuando nos dijeron para firmar el papel, ellos dijeron que era para justificar que estaban allá levantando el cadáver, un papel en blanco. Acto seguido el juez realiza las siguientes preguntas, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama la mama de su hijo? R. Luisa Felicia Florez. ¿Usted estaba en el lugar de los hechos? R. no, como a media hora de camino, nosotros vivimos en cipara, y eso sucedió en Boca de Cumana. ¿Quien le aviso que su hijo había fallecido? R. a nosotros nos avisaron unos muchachos. ¿Su hijo tenia algún problema? R. no, el fue a visitar a su padrino, y lo agarraron a el también. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representante de la victima GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES, ciudadana Luisa Felicia Florez, quien expone: Yo lo que voy a decir que este muchacho es inocente de lo que le están haciendo, porque el a ningún m omento tenemos tiempo conociéndolo, es un muchacho humilde, es inocente de lo que esta sucediendo, por eso me llego hasta aquí, para yo comprobar de que es inocente de lo que esta sucediendo, es un buen muchacho se ocupa de su familia, no tiene que ver en eso. Acto seguido a la Defensa Privada Abg. Maria Vásquez, realiza las siguientes preguntas, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted esta amenazado por alguien? R. No. ¿Usted firmo algo? R. el único papel que firme fue uno en blanco porque me dijeron que era para levantar el cadáver. Es todo,
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como LUIS JOSÉ FARIAS TORRES, nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendí del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 20/10/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.841592, comerciante y pescador, residenciado en San Juan de Unare, Calle San Ignacio, casa S/N, cerca del estadio Municipio Arismendí Estado Sucre, y expone: “Yo me entere de esa cosa al otro día como a las 9 de la mañana yo iba pasando y escuche de un vecino de la noticia, entonces como escuche la broma que había pasado me quede tranquilo para escuchar bien, después estaban mencionando a los que supuestamente estaban implicados en la cosa esa, entonces escuche de ultimo mi apodo, y de verdad me aterro, ver escuchado mi apodo ahí enseguida llegue y agarre y me fui a la casa de los señores hablar con ellos sin importarme que me fuera a suceder porque en verdad como lo podía conseguir a ellos que tiene un ser doliente, y me fui con mi frente en alto para tratar de solucionar ese problema y le pedí que viniera conmigo a la fiscalia para tratar de solucionar el porque me acusan de algo, y ellos aceptaron venir conmigo por que saben que yo no soy muchacho malo, no tengo malas intenciones con nadie, y toda la vida me han conocido como un muchacho de bien, padre de familia y trabajador. Es todo. Acto seguido ala defensa privada Abg. Maria Vásquez, realiza la siguiente pregunta: ¿Por qué tu dices que el día que estaban velando a José Gregorio, fuiste a dar la cara? R. si el señor me recubro bien, ellos estaban impresionado de porque me implicarlo. ¿Tenias miedo? R. si porque no se como lo podía conseguir a ellos estaban dolidos, yo fui seguro porque soy inocente. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Maria Vásquez, quien expone: “Revisada y vista la imputación dada por el Ministerio Publico esta defensa se opone y rechaza, toda vez que a pesar de que existe un hecho punible no hay fundados elementos de convicción para estimar, que mi defendido fue el autor del hecho imputado, por lo que no incurrieron esos requisitos para que procediera esa orden de aprehensión, considerada por este defensa temerario y espuria, acordada por este tribunal, ya que de manera irreprochable se presenta mi defendido LUIS JOSE FARIAS TORRES, en flagrancia en fecha 13/07/2016, se le otorga una libertad sin restricciones en la causa RP11-P-2016-003038, por los delitos de resistencia a la autoridad y ultraje, y posteriormente a la emisión de la decisión dictada por el tribunal se le deja retenido de manera arbitraria informando de manera extra oficial que existe una orden de aprehensión en su contra por supuestos hechos que se están configurando hoy 15/07/2016 en horas de la tarde, con la excusa engañosa, y que se usa de manera frecuente o la practica de traer a mi defendido por unos delitos mientras se prepara la imputación de otros delitos que lo puede dejar privado de libertad. Ahora bien, se violo el debido proceso a todas luces establecido en el articulo 49 derechos que existen en todas las constituciones del mundo, se violaron todas las garantías judiciales, por un lado las victimas en esta sala declaran que dicen aviva voz que nuestros representado no tuvo participación alguna en el delito que hoy se le imputa, y que están actuando en esta sala sin ser amenazados y que firmaron papeles en blanco al Cuerpo Detectivesco, por que era necesario para los tramites del levantamiento del cadáver, siendo engañados, mientras ellos aprovechándose del dolor. ¿Quién mas para estar dolidos que los padres de las victimas o los hoy occisos?, a quien esta defensa le merece respeto, por otro lado mi defendido a manifestado a viva voz en esta sala libre de apremio y sin juramento que no tuvo participación en lo que hoy se le imputa, el mismo no presenta registros policiales porque es un muchacho que se dedica la pesca, no existe el protocolo de autopsia lo que sirve para determinar la causa de la muerte que es el examen del cuerpo de la persona muerta, es lo que informa a la autoridad judicial las causas y circunstancias de la muerte y el instrumento con el que se causo la muerte, es la pieza mas importante de un expediente criminal. Tampoco curso un certificado de defunción que pudiera decir las causas aparentes de la muerte y la data suficiente en la que se produjo o como se produjo la muerte, solo cursan declaraciones de personas que tuvieron conocimientos de los hechos mas aun cuando las victimas presentes en esta sala manifiesta que le hicieron firmar papeles en blanco el cuerpo detectivesco, dejándole que velara a sus muertos mientras ellos hacían el procedimiento en Carúpano, tampoco cursa en el expediente o mejor en los escasos fundamentos de convicción que trae el ministerio publico, una planilla de resguardo del registro de cadena de custodia para la protección, seguridad, fijación, colección resguardos, etiquetados y demás requisitos establecidos en el articulo 187 del COPP, lo que vale decir que no existe una planilla que resguarde la integridad y seguridad de los elementos probatorios que deberían ser aportados en este momento en esta sala, por lo que esa orden de aprehensión es manifiestamente infundada y espurias. Ahora bien analizando los delitos, en lo que respecta al delitos de asociación para delinquir es claro y evidente que no se encuentra configurado por cuanto la delincuencia organizada: requiere de tres o mas personas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos para un beneficio económico, no puede el ministerio publico emitir una orden de aprehensión con 11 personas, cuando solo se presenta en esta sala a una sola, es necesario que el ministerio publico acredite que es una asociación permanente en el tiempo, invoco en esta sala la sentencia Nº 15-1402, de fecha 28/04/2016, ponente Carmen Zuleta de Merchán, que establece que para que exista asociación para delinquir cinco supuestos: 1.- tres o mas personas., 2.- Animo de asociación en torno a la intencionalidad de cometer el delito previsto en la ley de delincuencia organizada. 3.- beneficio económico. 4.- Que se hubiere demostrado que el grupo de delincuencia organizada se hubiese reunido con anterioridad a la existencia de los hechos y planificado para esa comisión de homicidio, y 5.- la existencia permanente de la organización, por lo que considera esta defensa que habido por parte del ministerio publico un uso abusivo y excesivo de la calificación apartándose del alcance judicial establecido en el articulo 263 del COPP y las funciones como parte de buena fe, es decir a criterio de esta defensa realizar toda la investigación y si le arrojara elementos de convicción solicitar la imputación, no traer una solicitud temeraria como quien dice mata y después averiguo a quien mate. Asimismo se le solicito al tribunal aplique el control judicial establecido en el articulo 264 del COPP y sea garante en este proceso, En atención a todo lo que expuesto en esta sala esta defensa solicita en Primer lugar la nulidad de las actuaciones policiales, conforme al articulo 175 del COPP, en Segundo lugar de no acordarse dicha nulidad solicitare una medida cautelar cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del COPP, solicito que aras de la aplicación del control judicial establecido en el articulo 264 se le tome la declaración hecha de las victimas como prueba anticipada y se pueda hacer valer en un eventual juicio oral y publico, Tercer lugar oficie a la fiscalia de derechos fundamentales para que habrá averiguación a los funcionarios actuantes y nombre al ciudadano Alexis Ugas, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.943.220 correo especial para llevarlo a esa fiscalia a la ciudad de cumana, Cuarto me otorgue copias certificadas y simples y deje constancia en la misma de la hora de comienzo y termino de la audiencia, por ultimo consigno fotografía del estado en que los funcionarios actuantes destrozaron la vivienda familiar de nuestro defendido, consigno rubricas recogidas del consejo comunal de San Juan de Unare, que son mas de la mitad de la población que avala la conducta de nuestro defendido y a manifiesto de ello piden la liberación, constancia de residencia que demuestra que JOSE LUIS FARIAS TORRES, vive en la comunidad por lo que tiene establecido su domicilio.. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jesús Díaz, quien expone: Me adhiero a lo solicitado por la defensa. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS JOSÉ FARIAS TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 13/07/2016, asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 06-07-2016, cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio del 2016, suscrita por el funcionario Detective ADONIS LOPEZ, adscrito al Eje de Homicidio Base Carúpano del CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de como sucedieron los hechos, así como el lugar, cursante a los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto, 04 y su vuelto, 05 y su vuelto, 06 y su vuelto y 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0309, de fecha 06/07/2016, practicada en el lugar de localización del cadáver por los funcionarios detectives EDGAR VASQUEZ Y ADONIS LOPEZ adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante al folio 08 y su vuelto. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06-07-2016, practicada en el lugar de localización del cadáver por los funcionarios detectives EDGAR VASQUEZ Y ADONIS LOPEZ adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante a los folios 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0310, de fecha 06-07-2016, practicada al cadáver por los funcionarios detectives EDGAR VASQUEZ Y ADONIS LOPEZ adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante a los folios 16 y su vuelto y folio 17. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06-07-2016, practicada al cadáver por los funcionarios detectives EDGAR VASQUEZ Y ADONIS LOPEZ adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32. MEMORANDUM Nº M-9700-0391-0166, de fecha 06-07-2016 cursante al folio 41 y su vuelto. MEMORANDUM Nº M-9700-0391, de fecha 06-07-2016, cursante al folio 42 y su vuelto, 43 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por el funcionario Detective NANCY BARRETO, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 44. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por el funcionario Detective ADONIS LOPEZ, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 45, 46 y su vuelto. COPIA SIMPLE DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 08/07/2016, dictada por el Tribunal Tercero de control, cursante al folio 47. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/07/2016, suscrita por el funcionario Detective JEFE JOSE MAYZ, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 48 y su vuelto y folio 49. COPIA SIMPLE DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 08/07/2016, dictada por el Tribunal Tercero de control, cursante al folio 50. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por el funcionario Detective NANCY BARRETO, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 51. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0320, de fecha 11/07/2016, suscrita por los funcionarios Detectives NANCY BARRETO y Detective EDGAR VASQUEZ, adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante al folio 52. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 11/07/2016, suscrita por los funcionarios Detectives NANCY BARRETO y Detective EDGAR VASQUEZ, adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante a los folios 53, 54, 55 y 56. MEMORANDUM NUMERO M-9700-0391-001400, de fecha 11-07-2016, cursante al folio 60. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO NUMERO 409-16, de fecha 10/07/2016, practicado por el funcionario MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Carúpano, al vehiculo clase MOTO incautado en el lugar de los hechos, cursante al folio 61. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO NUMERO 408-16 de fecha 10/07/2016, practicado por el funcionario MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Carúpano, al vehiculo clase MOTO incautado en el lugar de los hechos, cursante al folio 63. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO NUMERO 407-16, de fecha 10/07/2016, practicado por el funcionario MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Carúpano, al vehiculo clase MOTO incautado en el lugar de los hechos, cursante al folio 62. MEMORANDUM Nº M-9700-0391-0179, de fecha 11-07-2016, cursante al folio 68. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por el ciudadano JORGE, cursante al folio 69 y su vuelto, 70 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por la ciudadana LUISA, cursante al folio 71 y su vuelto y 72. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por el ciudadano CLETO, cursante al folio 73 y su vuelto y 74. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por la ciudadana ANGNELIS, cursante al folio 75 y su vuelto, 76. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por la ciudadana SANTA, cursante al folio 77 y su vuelto y 78. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por la ciudadana CARMEN, cursante al folio 79 y su vuelto, y 80. Ahora bien, Punto Previo: Habiéndose observado todo y cada unos de los folios de la presente causa se puede determinar el cumplimiento de las formalidades exigidas del COPP, así como las requeridas por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia se puede obtener o percibir que no encuadra en los elementos exigidos en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la solicitud realizada por la defensa. Segundo: En cuanto a la prueba anticipada ciertamente se toma cumpliendo las formalidades legales cumpliendo con lo establecido en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal del derecho a la victima al igual a las exigidas por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, se acuerda escuchar los testimoniales de los ciudadanos arribas señalados dejando los particulares de cada unos, respetando los requerimientos exigidos por nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el articulo 289 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle valor de ser necesario en el juicio. Tercero: Se acuerdan copias certificadas de las presentes actuaciones, a la defensa privada a los fines para que tramite hasta las autoridades competentes (Fiscalia de Derechos Fundamentales), ya que esta autoridad no es la competente a los fines requeridos. Cuarto Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y por la defensa; por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numeral 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa, en consecuencia este tribunal considera procedente ratificar la privación judicial preventiva de libertad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS JOSÉ FARIAS TORRES, nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendí del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 20/10/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.841592, comerciante y pescador, residenciado en San Juan de Unare, Calle San Ignacio, casa S/N, cerca del estadio Municipio Arismendí Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1° 2º, 3º y 5° y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa privada. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal Tercero de Control. Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y la defensa privada. Remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVË.