REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001573
ASUNTO: RP11-P-2016-001573


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de Julio de 2016, donde se constancia que se realiza a esta hora por la prolongación de las audiencias anteriores), se constituyó en la Sala de Audiencias de guardia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala, con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos JULIO CESAR MESA ACOSTA Y ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, la defensa privada Abg. Carlos Marcano Bolaño y los imputados JULIO CESAR MESA ACOSTA Y ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA. No estando presentes: la victima LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los nombrados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 15-02-2015, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MESA ACOSTA Y ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y DETENTACION DE MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos los hechos acontecidos en fecha 16/03/2016, a través de ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS, por ante funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quien dejan constancia Resulta ser que el día hoy miércoles 16/03/2016, a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, iba hacia mi residencia cuando de repente me interceptaron después sujeto, uno con el rostro cubierto y el otro in nada en el rostro, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi cadena, la cual tenia puesta y un celular, cuando el sujeto que tenia el arma de fuego intento disparar, al ver de que el arma no disparo me le lance encima y empezamos a forcejear mordiéndome el mismo en el dedo pulgar de mi mano derecha y golpeándome con su cabeza en mi rostro, en ese momento intervinieron varios personas que estaban en el sitio, quitándole la capucha y el arma de fuego, mientras que el otro pudo escapar, a los pocos minutos llego una comisión del C.I.C.P.C y la mayoría de la gente salio corriendo, quedando en el lugar mis amigo Andrés, Eusebio, Gregory, Rubén y yo con el ladrón golpeado la pistola y la capucha en el suelo, cuando les explicamos lo que había pasado los funcionarios revisaron al chamo y le consiguieron en el bolsillo de su “Short”, mi cadena y mi celular antes mencionados, luego nos pidieron que nos fuésemos con ellos porque iban a realizar un procedimiento, cuando fuimos a su patrulla mi amigos y mi persona nos dimos cuenta que habían agarrado al otro tipo que me iba a robar, por lo que inmediato se los dijimos….. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JULIO CESAR MESA ACOSTA, Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.543.566, soltero, obrero, Nacido en Fecha 26/08/1997, hijo de Maria Acosta y padre desconocido, y residenciando en el Sector La Campiña, Callejón Fátima, casa S/N, cerca de la Iglesia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”. Seguidamente se identifica al Segundo de los imputados ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA, Venezolano, natural del Guiria, de 30 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.099.773, soltero, agricultor, Nacido en Fecha 01/01/1982, hijo de Ramón López y Elvia Lezama y residenciando en el Barrio Escondido, Calle Lavatin, casa Nº 47, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: LA DEFENSA PRIVADA NIEGA RWECHAZA Y CONTRADIVCE, LA ACUSACION FISCAL DEL Ministerio Publico, porque no existen suficientes elementos de convicción para responsabilidad a mis defendidos en los delitos que pretende imputar por las siguientes razones: Primero; no existe el delito de robo agravado ya que los ciudadanos Andrés Ramos, Rubén David, Eusebio Ramírez y Gregorio Higuerey, quienes son testigos de la victima Luis Monteverde son contestes en afirmar que …Al ver que su amigo Luís forcejeaba, peleaba con dos sujetos, tipos, personas, llegaron a ayudarlo…” pero enseguida llegaron muchas personas de la comunidad y empezaron a darle golpes a los sujetos, esto significa que dichos testigos jamás manifestaron cuando acudieron a ayudar a Luís Monteverde que mis defendidos tenían armas de fuego, gorro pasamontañas, municiones o que le hayan quitado a Luís celular o la cadena a que hace referencia el mismo Luís, ya que ellos señalaron que de inmediato por la multitud que viven cerca del lugar de los hechos colaboraron en la aprehensión de mis defendidos entonces, no se evidencia robo alguno, ya que tanto el arma, el gorro y las municiones no fueron localizados en las personas de mis defendidos sino cerca del lugar donde nació el hecho, tal como consta del acta policial de los funcionarios del CICPC de Guiria, por tal motivo es por lo que solicito se desestime la calificación de robo agravado, por cuanto la prueba utilizada por la fiscalia es contaminada e ilícita ya que cualquiera de las personas que participaron en la detención de mi defendido pudieron haber dejado en dicho lugar los objetos localizados por los funcionarios participantes en el procedimiento, siendo esto axial, solicito se desestime la calificación del referido delito. Segundo: en lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad, tampoco existe evidencia de responsabilidad de mis defendidos ya que la fiscalia del Ministerio Publico no aporto la evidencia testimonial que corroboren la aposición que hayan producido mis defendido a la aprehensión de los funcionarios, por otra parte se evidencia que mi defendidos Julio cesar Meza Acosta fue entregado al mismo cuerpo policial por la victima, los testigos y las personas que participaron en el lugar de los hechos, entonces, mal puede entenderse que hubo resistencia a la autoridad en lo que respecta a Julio Cesar Meza Acosta y con relación a mi defendido Abel López tampoco existe el delito de resistencia a la autoridad, ya que el mismo cuerpo policial detuvo a mi defendido y en ningún momento dejo constancia que el mismo opuso resistencia a la detención, tal como consta en la referida acta policial, por ello solicito al ciudadano Juez desestime la calificación de este delito por no existir prueba alguna en contra de mis defendidos. Con respecto al delito de detectación de Municiones, tampoco existen elementos de convicción que puedan responsabilizar a mis defendidos, por cuanto las balas le fueron incautadas a mi defendido sino en un lugar cercano a los hechos, tal como dejaron constancia los funcionarios del procedimiento en el acta policial y como consecuencia de la participación de las personas de la comunidad del sector que ayudaran a detener a mi defendido, cualquiera de ellas, incluyendo a los funcionarios policiales del procedimiento pudo haber dejado o puesto dichas balas en ese lugar, propiamente porque la participación de ellos hace una prueba ilícita y contaminada para que la fiscalia pudiera tomar en cuenta para imputar dicho delito, por tal motivo solicito nuevamente se desestime el delito de Detentación e municiones. En cuanto al delito POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tampoco existe una evidencia clara por las pruebas obtenidas por el ministerio Publico que mis defendidos portaban armas para el momento de los hechos, porque la prueba mas importante es la versiona e los cuatro testigos de la victima Luís Monteverde, quienes al visualizar que Luís, forcejeaban, pelaba con dos personas, tipos, se acercaron al lugar para ayudarlo y en ningún momento manifestaron en su narrativa de cómo sucedieron los hechos que lo vieron con armas, pasamontañas o que le hagan quitado a Luís celular o cadena alguna, tal como lo señala la victima, lo que si esta claro es que el arma fue encontrado cerca del lugar de los hechos, así como la gorra pasamontañas y las balas, tal como lo señala el acta policial que actuaron en el procedimiento, allí jamás se indico que el arma, el pasamontañas y las balas fueron encontrado en la persona de mi defendido, por ello solicito al ciudadano Juez desestime tal calificación ya que la prueba utilizada por parte de la fiscalia es una prueba contaminada e ilícita porque participaron personas de la comunidad quienes ayudaron a detener a mis defendido incluyendo a los funcionarios pudieron poner las balas, armas, pasamontañas en la escena del hecho como tal; en Relación al delito de agavillamiento no hay evidencia alguna para evidenciar el delito de agavillamiento, ya que los mismos testigos de la victima Luís Monteverde manifestaron que se encontraban forcejeando, peleando y es por eso que ellos acuden a ayudar a su amigo Luís, por tal motivo solcito al ciudadano Juez desestime la solicitud del Ministerio Publico y por ultimo en lo que respecta a mi defendido Julio Cesar Meza Acosta señalan partes de los testigos y la victima que a el le fue encontrado en su pantalón la cadena y el celular cuando realmente los mismos testigos en sus versiones de los hechos manifiestan que acudieron rápidamente al lugar peleaban, forcejeaba con dos sujetos, tipos, personas y que de inmediato hubo la participación de las personas donde sucedieron los hechos, dándole una golpiza a mis defendido, entonces en que momento le pudieron quitar la cadena y el celular cuando eso no fue relatado en los hechos cuando fueron a ayudar a Luís Monteverde, por tal motivo solicito al ciudadano Juez que dentro de lo que pueda dictaminar con respecto a la acusación fiscal desestime los delitos que pretende imputar la fiscalia del Ministerio Publico en contra de mi defendido ya que lo que se produjo allí según los testigos de la Victima Monteverde fue un forcejeo entre dos personas contra otra persona y jamás se produjo robo alguno , en consecuencia declare con lugar la petición hecha por la defensa privada en este acto, es todo. Solicito copia simple es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos los ciudadanos JULIO CESAR MESA ACOSTA Y ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y DETENTACION DE MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica y privadas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MESA ACOSTA Y ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JULIO CESAR MESA ACOSTA, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JULIO CESAR MESA ACOSTA, Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.543.566, soltero, obrero, Nacido en Fecha 26/08/1997, hijo de Maria Acosta y padre desconocido, y residenciando en el Sector La Campiña, Callejón Fátima, casa S/N, cerca de la Iglesia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA, Venezolano, natural del Guiria, de 30 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.099.773, soltero, agricultor, Nacido en Fecha 01/01/1982, hijo de Ramón López y Elvia Lezama y residenciando en el Barrio Escondido, Calle Lavatin, casa Nº 47, Municipio Valdez del Estado Sucre,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y DETENTACION DE MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MESA ACOSTA Y ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ