REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001815
ASUNTO: RP11-P-2008-001815
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de Julio de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, ABG. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, ABG. Dorys Malavé, y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2008-001815, seguido al ciudadano CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, Abg. Marcos Campos y la defensa Publica Nº 04 Abg. Jenny Aponte y el imputado CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, no compareciendo: Los representantes de la victima. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04/09/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ, por los hechos ocurridos en fecha 23/07/2007, tal y como consta en ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MIGDALIS JOSEFINA CARVAJAL DE ROJAS, se deja constancia de lo manifestado por la ciudadana antes mencionada quien entre otras cosas expuso: “Era aproximadamente las cinco de la mañana, del día 23 de junio del año 2007, Arnaldo se encontraba en la puerta de su casa tomando con Cristian, en eso Arnaldo mando a Cristian hacer un mandado, cuando en eso escucho a Cristian que le dice Arnaldo le dice toma, mi hermano Dianis si es balandro me quitó dos mi bolívares, y Arnaldo le dice bueno no importa pero tu te vas, cuando yo escucho eso yo salí y pregunto que pasaba, Arnaldo me dice nada, anda acostarte, yo me quedo parada cerca de él y cuando volteo veo que viene YOEL AGUILERA, DIANIS ROMERO, JULIO CESAR VIÑOLES, CHARLIS GAMBOA y también estaba Cristian que todavía no se había ido, me doy cuenta que estaban armado Julio Cesar Viñoles, y Dianas traía un puñal en las manos, ellos se detuvieron en la esquina de la vereda que estaba una señora que vende ron y cigarrillos, y ahí estaba un muchacho que no conozco parado en la reja comprando ron, en eso Julio Cesar lo agarró y lo amenazó con el arma de fuego al muchacho lo estaban robando, yo le digo Arnaldo viste lo que esta pasando en vereda y le dije que iba a llamar a su hermano Robert, luego Arnaldo se paró y se dirigió hasta donde estaban ellos, y es cuando Julio Cesar Viñoles le da el tiro en la frente y Dianas le dio una puñalada, Arnaldo se volteó y se vino hacia donde estábamos nosotros y lo veo que viene con la mano puesta en el estómago y me dijo vengo judío, y se cayó al piso muerto. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/03/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.278, barbero, hijo de Gilberto Gamboa y Elirda Barboza, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Calle 14 de Marzo, casa S/N, frente al modulo policial Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa publica penal en la oportunidad debida en donde se desestima en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, a todo evento solicito a este digno Tribunal se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta de igual manera a todo evento solicito el pase a juicio rarifico el escrito de pruebas de fecha 04/07/2016, asimismo me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer al justiciable de marras, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la revisión de la medida, asimismo consigno en este acto informe medico de las lesiones sufridas por mi representando, para que la misma se agregada la presente causa, es todo, Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa pública por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/03/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.278, barbero, hijo de Gilberto Gamboa y Elirda Barboza, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Calle 14 de Marzo, casa S/N, frente al modulo policial Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Acuerda la División de la continencia de la Causa ya que aun quedan pendiente la aprehensión de los imputados CRISTIAN JOSÉ ROMERO CABELLO Y DRIANY JOSÉ ROMERO CABELLO. Se acuerda agregar lo consignado por la defensa a al presente expediente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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