REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003101
ASUNTO: RP11-P-2016-003101


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Julio de 2016, donde se constituyó en la Sala de audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Maria José Martínez y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de presentación de los Imputados RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, Abg. Rudy Pérez, el Imputado RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA. Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a los defensores Privados Abg. MIGUEL MALAVE MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308 y Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes aceptaron el cargo recaído en su personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Acto seguido toma la palabra el juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15/07/2016, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 15/07/2016, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, por la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA, quien expone: El día de hoy 15/07/2016, cuando se dirigía a prender la cocina, observa que no prende, en eso va a verificar si es que la bombona estaba cerrada y observa que no tenia la bombona y que había sido objeto de un robo, en eso se dirigió a la casa de la vecina, porque todos los vecinos comentan y dicen que el azote de la comunidad es un ciudadano que vive allí. Empezó a tocar la puerta para que le abrieran, hasta que le abrió y paso y reviso la casa, note una pala cabo azul, parecida a la del albañil que trabaja en mi casa, se dirigió nuevamente a su casa a verificar si la pala del trabajador se encontraba en su casa, en eso observo que no estaba, y se dirigió a realizar un recorrido por la mi casa para ver que otro objeto le habían robado, en eso observo que le falta un aire acondicionado de ventana, se dirigió nuevamente a la casa de la vecina a buscar la pala del albañil, la agarro y salio de la casa y le informo a los vecinos lo que había ocurrido y se dirigió a la Guardia nacional a poner la denuncia y me prestaron la colaboración, es todo…En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, Procediendo el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/03/1986, titular de la cédula de identidad V-18.415.182, de profesión obrero, hijo de Emma Landaeta y Rodolfo Salazar, residenciado en los bloques de playa grande, bloque 11, apartamento 01-02, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo mal precepto constitucional. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. LOVELIA MARCANO QUIEN EXPONE: Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público en virtud de La precalificación dada en la presente investigación, esta defensa considera de conformidad con las actas que son parte integrante del presente asunto que no se configura el delito de hurto Calificado, ya que de las actuaciones claramente se evidencia que mi representado no fue visto por persona alguna sacando de la residencia de la victima los objetos por ella denunciados como hurtados, conforme al dicho de los testigos que fueron utilizado en el procedimiento lo ajustado al derecho seria calificar al delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito con el propósito de que pueda el Ministerio Público iniciar esta investigación y esclarecer los hechos ya que mi representado si bien es cierto que vive en dicha residencia pero también es cierto que en la misma viven otras personas y que por lo tanto todos están sujetos a investigación, dicho esto en relación a la precalificación jurídica de igual manera le solcito al Tribunal que le otorgue a mi representado una medida de la prevista en el a artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que mi representado tiene residencia fija, esta dispuesto a someterse a las condiciones que este Tribunal estime y mantenerlo privado de libertad hasta tanto se materialice el pedimento fiscal seria incrementar una vez mas la difícil situación por la que atraviesa en la actualidad el CCP “José Francisco Bermúdez” en virtud del excedente poblacional existente lo cual se traduce en un evidente peligro para la integridad física de mi representado el cual como señale esta dispuesto a cumplir las condiciones que este Tribunal le asigne, finalmente solcito copias simples de todas las actuaciones con el propósito de ejercer la defensa técnica que hoy no ha sido encomendado por nuestro representado, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. MIGUEL MALAVÉ QUIEN EXPONE: me adhiero a lo manifestado por mi compañera de defensa, es todo. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ TERCERO DE CONTROL Y EXPONE: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15/07/2016. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN, de fecha 15/07/2016, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, por la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA, quien expone: El día de hoy 15/07/2016, cuando se dirigía a prender la cocina, observa que no prende, en eso va a verificar si es que la bombona estaba cerrada y observa que no tenia la bombona y que había sido objeto de un robo, en eso se dirigió a la casa de la vecina, porque todos los vecinos comentan y dicen que el azote de la comunidad es un ciudadano que vive allí. Empezó a tocar la puerta para que le abrieran, hasta que le abrió y paso y reviso la casa, note una pala cabo azul, parecida a la del albañil que trabaja en mi casa, se dirigió nuevamente a su casa a verificar si la pala del trabajador se encontraba en su casa, en eso observo que no estaba, y se dirigió a realizar un recorrido por la mi casa para ver que otro objeto le habían robado, en eso observo que le falta un aire acondicionado de ventana, se dirigió nuevamente a la casa de la vecina a buscar la pala del albañil, la agarro y salio de la casa y le informo a los vecinos lo que había ocurrido y se dirigió a la Guardia nacional a poner la denuncia y me prestaron la colaboración, es todo, cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/07/2016, realizada por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar donde practicaron la detención del ciudadano RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA, a decir: Se constituyeron en comisión, con el propósito de atender denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA, donde se dirigieron a la calle Colombia, entre Calle Acosta y Victoria, específicamente la casa n° 65, como la puerta estaba abierta, llamamos, siendo atendidos por la ciudadana NARKIS LANDAETA, a quien la pedimos el favor que nos atendiera y permitiera el paso al interior de su vivienda para realizar una inspección, en compañía de dos testigos y la denunciante, dando como respuesta que si podíamos entra y que no había ningún problema, quien nos manifestó que habían personas que no eran familias, que ella tenia alquilado varias habitaciones, por lo que procedimos a llamar al tercer cuarto, de donde salio un joven todo tembloroso, quien se identifico como RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA, a quien dentro de su habitación se pudo observar un aire acondicionado de 8 Mil BTU, la cual fue identificado por la victima como de su propiedad, luego nos fuimos a la parte posterior de la vivienda, observando detrás de unas puertas de madera, la bombona de gas con el regulador, por lo que se practico de manera inmediata la detención del ciudadano, cursante al folio 03 y su vuelto. ENTREVISTA DE TESTIGOS, de fecha 15/07/2016, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, como queda escrito TESTIGO, quien expone: Yo me encontraba en la puerta de mi casa, cuando llega una comisión de la Guardia Nacional, los funcionarios me llamaron para que presenciara como testigo de unos productos que se habían robado y que presuntamente estaban en la casa del frente, cuando entramos en compañía de los funcionarios, la dueña de los productos hurtados, observamos que se encontraba una bombona y un aire acondicionado de ventana, el cual se encontraba tapado con unos animes y eran las cosas que le había robado a la vecina del frente, es todo, cursante al folio 04. ENTREVISTA DE TESTIGOS, de fecha 15/07/2016, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, como queda escrito TESTIGO, quien expone: Yo me encontraba en la puerta de mi casa, cuando llega una comisión de la Guardia Nacional, los funcionarios me llamaron para que presenciara como testigo de unos productos que se habían robado y que presuntamente estaban en la casa del frente, cuando entramos en compañía de los funcionarios, la dueña de los productos hurtados y el señor que también iba como testigo, observamos que se encontraba una bombona y un aire acondicionado de ventana, la bombona estaba dentro de un estante viejo y el aire en el cuarto del muchacho tapado con unos animes, y la vecina confirma que era su bombona y su aire que se encontraba en esa casa, es todo, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/07/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio 10 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 15/07/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, cursante al folio 11. MEMORANDUM N° 9700-0226-0181, de fecha 16/07/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido SI presenta registro policiales, cursante al folio 12. AVALUO REAL N° 0117, de fecha 16/07/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó real realizado a los objetos recuperados, cursante al folio 13. Con estos elementos de convicción es por lo que este tribunal Tercero de control presume que los mismos son participes de un delito de mayor entidad, Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la medida solicitada por la representación fiscal en contra del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE DOS (2) FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/03/1986, titular de la cédula de identidad V-18.415.182, de profesión obrero, hijo de Emma Landaeta y Rodolfo Salazar, residenciado en los bloques de playa grande, bloque 11, apartamento 01-02, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE (2) DOS FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD INFORMÁNDOLE QUE EL IMPUTADO DE AUTOS QUEDARA EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN ESA COMANDANCIA HASTA QUE SE MATERIALICE LA FIANZA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, cúmplase,
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ: