REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003065
ASUNTO: RP11-P-2016-003065

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de julio de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadano: JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GLADIMIR DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/07/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL donde funcionarios del Instituto Autónomo de las Policía Municipal de esta Ciudad, dejan constancias: “Siendo las 02:20 horas de la tarde , encontrándose en labores inherentes al servicio en patrullaje por el centro de la ciudad cuando veníamos por calle Cantaura cruce con calle Juncal avistamos a dos ciudadanos que venían corriendo y en eso dos ciudadanas no los señalaron que las acababan de robar por lo que se procedió a identificarnos como funcionarios policiales y se les dio la voz de alto a los referidos ciudadanos , logrando atraparlo en la esquina del bicentenario a uno de contextura delgada, color de piel blanco de aproximadamente 165 metros de altura el cual vestía camisa de color amarilla y Jean de color azul, luego se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, lo que se conllevo a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón del lado derecho Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con empuñadura de madera de color marrón y en la punta de color plateado, marca especial Steel ST5005, amarrado a sus extremos con una goma de color negro y en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) teléfono celular, marca Hauwei Ascend Y220, Modelo Hauwei Y220-U00, color negro y Blanco, S/N, W8LBBAB490419516, IMEI865371027413730, Provista de una batería Marca Huawei, Serial: GAGE817L15840914, con un chip de línea Digetel Serial 8958021405271189588F, informándole al mismo que quedaría detenido… …..En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.841.686, de 33 años de edad, nacido en fecha 12/04/1983, soltero, hijo de Jimmy José López y Isaelia López Rodríguez, residenciado en la Sanmartín lagunita. casa tercera calle Casa S/N, cerca de la frente a la venta de verdura del Sr. Renzo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional , es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto esta defensa considera que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, por el ministerio publico, son funcionarios militares activos, no presentan antevente por la cual solicito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, quien es inocente, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen, de ser desestimada dicha solicitud solicito se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el articula 242 del Copp. Solicito copias simples, es todo.. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GLADIMIR DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 13/07/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL donde funcionarios del Instituto Autónomo de las Policía Municipal de esta Ciudad, dejan constancias: “Siendo las 02:20 horas de la tarde , encontrándose en labores inherentes al servicio en patrullaje por el centro de la ciudad cuando veníamos por calle Cantaura cruce con calle Juncal avistamos a dos ciudadanos que venían corriendo y en eso dos ciudadanas no los señalaron que las acababan de robar por lo que se procedió a identificarnos como funcionarios policiales y se les dio la voz de alto a los referidos ciudadanos , logrando atraparlo en la esquina del bicentenario a uno de contextura delgada, color de piel blanco de aproximadamente 165 metros de altura el cual vestía camisa de color amarilla y Jean de color azul, luego se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, lo que se conllevo a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón del lado derecho Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con empuñadura de madera de color marrón y en la punta de color plateado, marca especial Steel ST5005, amarrado a sus extremos con una goma de color negro y en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) teléfono celular, marca Hauwei Ascend Y220, Modelo Hauwei Y220-U00, color negro y Blanco, S/N, W8LBBAB490419516, IMEI865371027413730, Provista de una batería Marca Huawei, Serial: GAGE817L15840914, con un chip de línea Digetel Serial 8958021405271189588F, informándole al mismo que quedaría detenido. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 13/07/2016, donde funcionarios del Instituto Autónomo de las Policía Municipal de esta Ciudad, dejan constancias: “de la Denuncia rendida por el ciudadano Gladimir Del Valle González Guzmán, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13/07/2016, donde funcionarios del Instituto Autónomo de las Policía Municipal de esta Ciudad, dejan constancias: De la Declaración rendida por la ciudadana Anderlys del Valle López López, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 13/07/2016, donde funcionarios del Instituto Autónomo de las Policía Municipal de esta Ciudad, dejan constancias: de que el lugar de los hechos es de acceso Abierto. Cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 13/07/2016, donde funcionarios del Instituto Autónomo de las Policía Municipal de esta Ciudad, dejan constancias: Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con empuñadura de madera de color marrón y en la punta de color plateado, marca especial Steel ST5005, amarrado a sus extremos con una goma de color negro y en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) teléfono celular, marca Hauwei Ascend Y220, Modelo Hauwei Y220-U00, color negro y Blanco, S/N, W8LBBAB490419516, IMEI865371027413730, Provista de una batería Marca Huawei, Serial: GAGE817L15840914, con un chip de línea Digetel Serial 8958021405271189588F. Cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 13/07/2016, donde funcionarios del Instituto Autónomo de las Policía Municipal de esta Ciudad, dejan constancias: De las evidencias incautadas. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/07/2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carupano, donde dejan constancia: de las actuaciones recibidas junto con el detenido, cursante al folio 16y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0173, de fecha 14/07/2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia: Que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante al folio 16y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0744, de fecha 14/07/2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carupano, donde dejan constancia: Del reconocimiento a los objetos incautados, cursante al folio 18 y su vuelto. AVALUO REAL Nº 0113, de fecha 14/07/2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carupano, donde dejan constancia de: del avaluó a los objetos incautados, cursante al folio 19…. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JIMMY JHOANNY LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.841.686, de 33 años de edad, nacido en fecha 12/04/1983, soltero, hijo de Jimmy José López y Isaelia López Rodríguez, residenciado en la Sanmartín lagunita. casa tercera calle Casa S/N, cerca de la frente a la venta de verdura del Sr. Renzo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GLADIMIR DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.