REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003064
ASUNTO: RP11-P-2016-003064



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Julio de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, integrado por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, el Secretario Judicial en funciones de guardia, Abg. Abraham Moya González, y el Alguacil de sala, a los fines de realizar audiencia de presentación del Imputado PEDRO JOSE SANTINI BRICEÑO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el detenido previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Privado, Abg. Mario Alfredo Ramos, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.284.032, e inscrita en el impre bajo el N° 174.773 y domiciliada en AV vciento dies la romana casa N° 683-23 Calle El tigre N° 32, sector jose regino peña, valencia, Estado Carabobo, quien presto juramento de Ley y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo siendo impuesto de las actuaciones procesales a los fines de su revisión. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano PEDRO JOSE SANTINI BRICEÑO, por cuanto de las actas suscritas por funcionarios al CICPC Sub-delegación Carúpano, dejan constancia: (…) en esta misma fecha encontrándome en la oficialia de guardia de este despacho, se presento de manera espontánea un ciudadano quien se identifico como PEDRO JOSE SANTINI BRICEÑO…, quien manifestó quererse poner a derecho por cuanto en diversos puntos de control a nivel nacional tiene problemas con su identificación por cuanto se encuentra solicitado, motivo por el cual me traslade hasta el área técnica de este despacho a fin de verificar el estatus del ciudadano antes mencionado, ante el sistema SIIPOL, donde logre constatar que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Parroquia Catuaro y Santa Mónica de fecha 18/06/1999 , por el delito de lesiones, según memo 7381, oficio 5640-197, por la sub-delegación Carúpano, por lo que se le indico al imputado que quedaría detenido, cursante al folio 01 y su vuelto.(…). Es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se verifique el sistema JURIS 2000 a los fines de determinar si por ante esta sede judicial se encuentra vigente alguna solicitud en contra del ciudadano. Así mismo, luego de constatarse la verificación del mismo por el referido sistema, de no obtenerse resultado alguno, solicito se Decrete su Libertad Sin Restricciones, toda vez que el ciudadano se encuentra solicitado por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, de fecha 18/06/1999, es decir de fecha antigua, no teniendo competencia el mencionado cuerpo. Así mismo solicito se de por terminada la presente causa, por cuanto no hay materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno ni presentar acto conclusivo. De igual forma, requiero que la causa se enviada al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal procede a identificarlo como: PEDRO JOSE SANTINI BRICEÑO., Venezolano, natural de valera, Estado Trujillo, nacido en fecha: 23/03/1955, de 61 años de edad, de profesión u oficio Agricultor , de Estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 4.657.717, hijo de Pedro Jose Santini Bazo y Madrieta de Santini residenciado en la Urbanización primero Valerita sector las rurales Casa Nº 53-93 Diagonal a cancha deportiva. Carúpano, Estado Sucre, Teléfono 0416-87-78-350, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privado, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado y por la Fiscal del Ministerio Público, no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustada a derecho y solicito se oficie el CICPC para su exclusión del Sistema Integrado Siipol y se me acuerde copias certificada, así mismo se me designe correo especial para llevar los oficio al CICPC. Es todo. Seguidamente el Juez pasó a pronunciarse: Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia del ACTA POLICIAL, por cuanto de las actas suscritas por funcionarios al CICPC Sub-delegación Carúpano, dejan constancia: (…) en esta misma fecha encontrándome en la oficialia de guardia de este despacho, se presento de manera espontánea un ciudadano quien se identifico como PEDRO JOSE SANTINI BRICEÑO…, quien manifestó quererse poner a derecho por cuanto en diversos puntos de control a nivel nacional tiene problemas con su identificación por cuanto se encuentra solicitado, motivo por el cual me traslade hasta el área técnica de este despacho a fin de verificar el estatus del ciudadano antes mencionado, ante el sistema SIIPOL, donde logre constatar que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Parroquia Catuaro y Santa Mónica de fecha 18/06/1999 , por el delito de lesiones, según memo 7381, oficio 5640-197, por la sub-delegación Carúpano, por lo que se le indico al imputado que quedaría detenido (…).Ahora bien, al efectuar un análisis de los hechos y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, se observa en las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, toda vez que una vez escuchada a la representación de la Fiscalía, y efectuada una breve exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano in comento y donde la solicitud efectuada fue la verificación en el sistema a los fines de conocer si sobre el mismo pesa alguna solicitud sin delito que imputar; este Tribunal no pudiéndose evidenciar que se encuentre requerido por un órgano jurisdiccional, una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, que evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción y no habiendo delito que imputar considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano PEDRO JOSE SANTINI BRICEÑO, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA del Ciudadano : PEDRO JOSE SANTINI BRICEÑO., Venezolano, natural de valera, Estado Trujillo, nacido en fecha: 23/03/1955, de 61 años de edad, de profesión u oficio Agricultor , de Estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 4.657.717, hijo de Pedro Jose Santini Bazo y Madrieta de Santini residenciado en la Urbanización primero Valerita sector las rurales Casa Nº 53-93 Diagonal a cancha deportiva. Carúpano, Estado Sucre, Teléfono 0416-87-78-350, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, se evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad. Así mismo, se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente. Líbrese oficio al SIPOL para que sea desincorporado del sistema el ciudadano PEDRO JOSE SANTINI BRICEÑO. Así mismo se nombre Correo Especial al Defensor Privado Abg. Mario Alfredo Ramos, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.284.032. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Destacamento Nro. 532, de Rió Caribe, Junto a Boleta de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE.