REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003038
ASUNTO: RP11-P-2016-003038
Realizada como h asido la audiencia de fecha: 13 de Julio de 2016, donde se constituyó en la Sala de audiencia Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Jesús Parejo Romero y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de presentación de los Imputados LUIS JOSE FARIAS TORRES y ADRIAN MARCANO FARIAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, Abg. Rudy Pérez, los Imputados LUIS JOSE FARIAS TORRES y ADRIAN MARCANO FARIAS, de forma separada quienes manifestaron al Tribunal que SI cuentan con Defensor de Confianza, siendo los Defensores Privados ABG. MARIA VASQUEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo N° 50.829, cedula de identidad Nª 5.883.473 y domiciliado en: en Macarapana, sector el topo, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ABG. JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo N° 29.737, cedula de identidad N° 5.856.926 y domiciliado en: Avenida Independencia Edificio,, Mari, Piso Uno Oficina 1-B, del Estado Sucre, quienes presentan el debido juramento y se imponen inmediatamente de las actas procesales. Acto seguido toma la palabra el juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a los ciudadanos LUIS JOSE FARIAS TORRES y ADRIAN MARCANO FARIAS, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 217 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11/07/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/07/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que: en esta misma fecha, siendo las 06:10 horas de la mañana, continuando con las diligencias relacionadas a la causa penal Nº K-16-0391-00630 por centrarse inmersos en uno de los delitos contra las personas nos trasladamos hacia la población de San Juan de UNASE Municipio Arismendi del Estado Sucre a fin de darle cumplimiento al a orden de allanamiento Nº RP11-P-2016-002988 emanada del juzgado primero de control específicamente en la siguiente dirección calle cuchilla, casa sin Nº población de san Juan de UNAM, Parroquia San Juan de UNASE Municipio Arismendi del Estado Sucre; no si antes ubicar las adyacencias de esta cuidad a dos (2) Personas que sirvieron como testigos del procedimiento a realizar, a quienes luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivescos manifestaron no tener inconveniente de prestar la colaboración solicitad que han identificado como: Morales y Tovar (entre mas datos se encuentra resguardados a la orden del Ministerio Publico) una ves presenten en la mencionada población nos trasladamos hacia la residencia de nuestro interés, donde realizamos varios llamados a la puerta principal, logrando escuchar varias voces desde el interior de la misma, procediendo a identificarnos como funcionarios activos e imponerles el motivo de nuestra presencia, expresando una de estas voces palabras obscenas en contra de la comisión policial “no vamos abrir una mierda” motivos por el cual tuvimos que usar la fuerza física empleando herramientas comúnmente conocida como mandarria, para derribar la puerta principal ingresar a la misma, donde fuimos recibidos por dos (2) personas de sexo masculinos quienes sin mediar palabras intentaron agredir a los funcionarios integrantes de esta comisión razón por la cual se tuvo que utilizar técnicas de uso progresivo de la fuerza, para neutralizar su acción agresiva y lograr el espesamiento de los mismos, seguidamente procedimos a plena la identificación de ambas personas que se han identificado como: Luís José Farias Torres a podado “Chelo” Venezolano, Natural de San Juan de UNASE Municipio Arismendi del Estado Sucre de 36 Años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1979, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la calle san Ignacio casa sin Nº San Juan de UNASE Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la C.I Nº 16.841.592 y Adrian Alejandro Marcano Farias apodado “ El Catire” Venezolano, Natural de San Juan de Unare Municipio Arismendi del Estado Sucre de 20 Años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1996, soltero, de oficio Estudiante, residenciado en la calle san Ignacio casa sin Nº San Juan de Unare Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la C.I Nº 27.151.946, por tal motivo y siendo la 9:30 horas de la mañana se le informo que se encontraba detenidos por encontrarse de incursos en uno de los delitos contra la cosa publica no de antes leer sus derechos como detenidos.. Es todo…En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, Procediendo el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: LUÍS JOSÉ FARIAS TORRES, Venezolano, Natural de San Juan de Unare Municipio Arismendi del Estado Sucre de 36 Años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1979, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la calle san Ignacio casa sin Nº San Juan de Unare Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la C.I Nº 16.841.592 , quien expone: “Me acojo mal precepto constitucional. Es Todo. y ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO FARIAS, Venezolano, Natural de San Juan de Unare Municipio Arismendi del Estado Sucre de 20 Años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1996, soltero, de oficio Estudiante, residenciado en la calle san Ignacio casa sin Nº San Juan de Unare Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la C.I Nº 27.151.946, quien expone: “Me acojo mal precepto constitucional. Es Todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensora privada y expone: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar los delitos precalificados por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios; mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y tiene buena conducta predelictual, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de los mismos. Solicito copia de las actuaciones, es todo. En Este Estado Toma La Palabra El Juez Tercero De Control Y Expone: Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y por la Defensa Privada, y revisadas las actas consignadas, y al efectuar un análisis de los hechos y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, se observa en las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, toda vez que una vez escuchada a la representación de la Fiscalía, y efectuada una breve exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos in comento; este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de los Ciudadanos LUÍS JOSÉ FARIAS TORRES y ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO FARIAS, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se Desestima la solicitud fiscal consistente en medida cautelar en la modalidad de fianza. Así mismo verificado como fa sido el sistema juris 2000 se evidencia que los imputados antes mencionados tienen orden de aprehensión dictada por el Este Tribunal Tercero de Control, en la causa RP11-P-2016-003035, de fecha 13/07/2016, solicitado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, es por lo que este Juzgador informa a los ciudadanos Luís José Farias Torres y Adrián Alejandro Marcano Farias, que quedaran detenidos a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializado la orden de aprehensión que pesa sobre ellos. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LUÍS JOSÉ FARIAS TORRES, Venezolano, Natural de San Juan de Unare Municipio Arismendi del Estado Sucre de 36 Años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1979, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la calle san Ignacio casa sin Nº San Juan de Unare Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la C.I Nº 16.841.592 , y ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO FARIAS, Venezolano, Natural de San Juan de Unare Municipio Arismendi del Estado Sucre de 20 Años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1996, soltero, de oficio Estudiante, residenciado en la calle san Ignacio casa sin Nº San Juan de Unare Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la C.I Nº 27.151.946. Así mismo verificado como fa sido el sistema juris 2000 se evidencia que los imputados antes mencionados tienen orden de aprehensión dictada por el Este Tribunal Tercero de Control, en la causa RP11-P-2016-003035, de fecha 13/07/2016, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; es por lo que este Juzgador informa a los ciudadanos Luís José Farias Torres Y Adrián Alejandro Marcano Farias, que quedaran detenidos a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializado la orden de aprehensión que pesa sobre ellos. Así se decide. Así mismo, se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. LÍBRESE OFICIO AL CICPC, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, INFORMANDO QUE LOS MISMO QUEDARAN DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SE MATERIALICE LA ORDEN DE APREHESION. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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