REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003036
ASUNTO: RP11-P-2016-003036


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de julio de 2016; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos JORGE MANUEL CARRILLO CEDEÑO, RICHARD VALENTIN LORAN ROJAS, ESPINOZA AZOCAR ERNESTO GREGORIO Y HIGUEREY HERNANDEZ JOHAN FRANCISCO, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y los imputados previos traslados. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos si tener siendo el Abogado CARLOS JAVIER TINEO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 100.796, cedula de identidad Nº 14.977.819 y domiciliado en: Edificio San Miguel, Piso 01, oficina 01-03, ubicado en la Calle Bolívar, Cruce con Calle Independencia de esta cuidad de Carúpano, del Estado Sucre, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JORGE MANUEL CARRILLO CEDEÑO, RICHARD VALENTIN LORAN ROJAS, ESPINOZA AZOCAR ERNESTO GREGORIO Y HIGUEREY HERNANDEZ JOHAN FRANCISCO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12/07/2016, Según ACTA POLICIAL, de fecha 12/074/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera, Zona Atlántica, Guiria, quienes dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la mañana del día martes 12 de julio se constituye en comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, a los fines de realizar recorrido por las diferentes calle de la localidad de Guiria, cuando eran aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, nos encontrábamos específicamente en la calle concepción, se avistaron dos vehículos los cuales se encontraban transitaban por la calle pagayo, con sentido hacia la calle bolívar, siendo interceptados estos vehículos en esa misma calle, llegando a la calle bolívar a la altura del bar. Benedetto, solicitando a los conductores detener la marcha, nos identificamos como funcionarios activos y se solicito que se trasladaran hasta nuestra sede costera, una vez que llegamos hasta esta unidad se procedió informarle a los ciudadanos que serian objetos de chequeo de los vehículos, inspecciones físicas y documental, así como también se le solicito la cedula de identidad para identificarlos legalmente, el conductor del vehiculo clase automóvil, marca mazda, modelo mazda 3, tipo sedan, uso particular, color gris, año 2008, placa AG447EK, Serial de carrocería 9FCBK45L280109308, fue identificado como JORGE MANUEL CARRILLO CEDEÑO…(…), quien se encontraba en compañía de los ciudadanos RICHARD VALENTIN LORAN ROJAS…(…) y ESPINOZA AZOCAR ERNESTO GREGORIO…(…), el conductor del vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo aveo, tipo coup, uso particular, color naranja y multicolor, año 2010, placa AC528EA, serial de carrocería 8Z1TJ2968AV328676, fue identificado como HIGUEREY HERNANDEZ JOHAN FRANCISCO…(…), a realizar inspección dentro de los vehículos fue encontrado productos los cuales se presumen que los mismos son procedentes del país Trinidad y Tobago: 1) Cinco (05) unidades de leche liquida marca full cream milk, de 1 litro cada uno, 2) Cinco (05 unidades de leche liquida marca nestlea klim fortified, de 1 litro cada uno, 3) Seis (06) unidades de harina de maíz amarillo marca promasa de 1 kilo gramo cada uno, 4) Dos (02) paquetes de papel sanitario marca sofá, contentivo de cuatro rollos cada uno, 5) Tres (03) paquetes de jabón tocador marca palmolive, contentivo de 12 unidades cada uno, 6) Tres (03) de desodorante marca gillette clear, gel de 5 unidades cada uno, 7) Uno (01) paquete de jabón de tocador marca safeguard contentivo de catorce unidades cada uno,8) una caja de desodorante marca dove, contentivo de tres unidades cada uno. 9) Dos (02) paquetes de azúcar marca happy, de 3.600 kilogramos cada uno, 10) un (01) envase de mayonesa marca swiss de 828 ml. 11) Un (01) envase de salsa de tomate marca heinz de 1.81 kg.12) Una (01) botella de aceite de oliva marca California de un litro. 13) Nueve (09) unidades de pasta larga marca swiss de 400 grs., cada una. 14) Una (01) de enjuague bucal marca listerine de 500 mlg. 15) Dos (02) latas de leche condensada marca nestlea de 395 grs. 16) Una (01) unidad de ambientador en aerosol marca airwik de 226 grs. 17) Una (01) unidad de crema corporal marca cetaphil de 250 grs. 18) Una (01) unidad de protector gástrico marca dica de 350 ml. 19) Una (01) lata de mantequilla marca maravilla de 38 grs. 20) Una (01) unidad de crema multiactiva para rostro marca totallist4 de 100 gras. 21) Una (01) unidad de crema corporal marca jergas de 621 ml. 22) Una (01) lata de durazno almivaro marca swiss de 3.01 kg. 23) Una (01) lata de café fino capuchino marca D” Ávila de 1.361 grs. 24) Un (01) envase de repelente marca bop de 400 ml. 25) Dos (02) Envases de canola marca mazola en aerosol de 142 grs., cada una. 26) Una (01) unidad de aceite de canola marca wesson de 4.730 litros. 27) Una (01) unidad de detergente líquido marca blue wash de 5 litros. 28) Diez (10) kilogramos de azúcar en saco, sin marca. 29) Diez (10) kilogramos de arroz en saco, sin marca. 30) Diez (10) kilogramos de harina de trigo en saco, sin marca. 31) Un (01) saco de arroz marca súper lucky elephant de 11.34 kg. 32) Cuatro (04) litros aproximadamente de aceite sin marca. 33) Una (01) caja de pañales marca pampers talla grande de ciento doce (112 unid) unidades, y 34) Un (01) paquete de pañales marca huggies talla recién nacido, contentivo de ochenta y cuatro (84 unid.). Presumiendo que estos productos provienen del país de trinidad y Tobago, se solicito documentación legal correspondiente que amparara su legal procedencia, manifestando los precitados ciudadanos, no poseerla. Seguidamente se procedió a informarle a los ciudadanos MANUEL CARRILLO CEDEÑO, RICHARD VALENTIN LORAN ROJAS, ESPINOZA AZOCAR ERNESTO GREGORIO Y HIGUEREY HERNANDEZ JOHAN FRANCISCO, sobre las consecuencias y las responsabilidades de sus actos, haciendo de su conocimiento los derechos que lo asisten como presuntos imputados…(…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: JORGE MANUEL CARRILLO CEDEÑO, Venezolano, natural del Caracas Distrito Capital soltero, de 46 años de edad, hijo de Francisca cedeño y Nicolás Cariño , titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.418.359, nacido en fecha 25/05/1970, oficio Comerciante, y residenciado en Guriria AV 5 JULIO SECTOR LA ANTENA Casa Sin Numero , Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Nosotros estábamos en Guiria y llegaron unos buhoneros vendiéndonos esa mercancía, y nosotros lo compramos porque teníamos la necesidad de los corotos es todo. Por lo que el Tribunal le cede la palabra al segundo imputado quien dijo ser y llamarse: RICHARD VALENTIN LORAN ROJAS, Venezolano natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, hijo de Carmen Loran y Gregorio Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.802, nacido en fecha 17/08/1983, oficio Chofer, y residenciado Guayacán Calle Principal Casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Nosotros estábamos en Guiria y llegaron unos buhoneros vendiéndonos esa mercancía, y nosotros lo compramos porque teníamos la necesidad de los corotos es todo. Por lo que el Tribunal le cede la palabra al Tercero imputado quien dijo ser y llamarse: ERNESTO GREGORIO ESPINOZA AZOCAR Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, hijo de Gregorio Ezpinoza y Maria Azocar , titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.892.067, nacido en fecha 11/05/1985, Gerente de compra , y residenciada en Maturín conjunto residencial la estancia Las Aves, Casa N° 53 Municipio Maturín, del Estado Monagas, , quien manifestó: Nosotros estábamos en Guiria y llegaron unos buhoneros vendiéndonos esa mercancía, y nosotros lo compramos porque teníamos la necesidad de los corotos es todo. Por lo que el Tribunal le cede la palabra al Cuarto imputado quien dijo ser y llamarse: JOHAN FRANCISCO HIGUEREY HERNANDEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, soltera, de 30 años de edad, hijo de Johann de Higuerey y Gregory Higuerey , titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.694.488, nacido en fecha 04/10/1985, oficio mecánico, y residenciada en Guiria sector banco obrero, calle principal, casa numero 13, cerca de la chacha de la esa localidad , Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Nosotros estábamos en Guiria y llegaron unos buhoneros vendiéndonos esa mercancía, y nosotros lo compramos porque teníamos la necesidad de los corotos es todo. Seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado quien expone: “Oído lo manifestado por el ministerio publico esta defensa en nombre y representación de los Ciudadanos MANUEL CARRILLO CEDEÑO, RICHARD VALENTIN LORAN ROJAS, ESPINOZA AZOCAR ERNESTO GREGORIO Y HIGUEREY HERNANDEZ JOHAN FRANCISCO; se opone debido a que considera que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mis defendidos, no existen testigos que avalen dicho procedimiento, y así como mis representados no presenta registro policial alguna y aunado a que nos encontramos en una fase de investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una libertad sin restricciones, solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 12/07/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera, Zona Atlántica, Guiria, quienes dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la mañana del día martes 12 de julio se constituye en comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, a los fines de realizar recorrido por las diferentes calle de la localidad de Guiria, cuando eran aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, nos encontrábamos específicamente en la calle concepción, se avistaron dos vehículos los cuales se encontraban transitaban por la calle pagayo, con sentido hacia la calle bolívar, siendo interceptados estos vehículos en esa misma calle, llegando a la calle bolívar a la altura del bar Benedetto, solicitando a los conductores detener la marcha, nos identificamos como funcionarios activos y se solicito que se trasladaran hasta nuestra sede costera, una vez que llegamos hasta esta unidad se procedió informarle a los ciudadanos que serian objetos de chequeo de los vehículos, inspecciones físicas y documental, así como también se le solicito la cedula de identidad para identificarlos legalmente, el conductor del vehiculo clase automóvil, marca mazda, modelo mazda 3, tipo sedan, uso particular, color gris, año 2008, placa AG447EK, Serial de carrocería 9FCBK45L280109308, fue identificado como JORGE MANUEL CARRILLO CEDEÑO…(…), quien se encontraba en compañía de los ciudadanos RICHARD VALENTIN LORAN ROJAS…(…) y ESPINOZA AZOCAR ERNESTO GREGORIO…(…), el conductor del vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo aveo, tipo coup, uso particular, color naranja y multicolor, año 2010, placa AC528EA, serial de carrocería 8Z1TJ2968AV328676, fue identificado como HIGUEREY HERNANDEZ JOHAN FRANCISCO…(…), a realizar inspección dentro de los vehículos fue encontrado productos los cuales se presumen que los mismos son procedentes del país Trinidad y Tobago: 1) Cinco (05) unidades de leche liquida marca full cream milk, de 1 litro cada uno, 2) Cinco (05 unidades de leche liquida marca nestlea klim fortified, de 1 litro cada uno, 3) Seis (06) unidades de harina de maíz amarillo marca promasa de 1 kilo gramo cada uno, 4) Dos (02) paquetes de papel sanitario marca sofá, contentivo de cuatro rollos cada uno, 5) Tres (03) paquetes de jabón tocador marca palmolive, contentivo de 12 unidades cada uno, 6) Tres (03) de desodorante marca gillette clear, gel de 5 unidades cada uno, 7) Uno (01) paquete de jabón de tocador marca safeguard contentivo de catorce unidades cada uno,8) una caja de desodorante marca dove, contentivo de tres unidades cada uno. 9) Dos (02) paquetes de azúcar marca happy, de 3.600 kilogramos cada uno, 10) un (01) envase de mayonesa marca swiss de 828 ml. 11) Un (01) envase de salsa de tomate marca heinz de 1.81 kg.12) Una (01) botella de aceite de oliva marca California de un litro. 13) Nueve (09) unidades de pasta larga marca swiss de 400 grs., cada una. 14) Una (01) de enjuague bucal marca listerine de 500 mlg. 15) Dos (02) latas de leche condensada marca nestlea de 395 grs. 16) Una (01) unidad de ambientador en aerosol marca airwik de 226 grs. 17) Una (01) unidad de crema corporal marca cetaphil de 250 grs. 18) Una (01) unidad de protector gástrico marca dica de 350 ml. 19) Una (01) lata de mantequilla marca maravilla de 38 grs. 20) Una (01) unidad de crema multiactiva para rostro marca totallist4 de 100 gras. 21) Una (01) unidad de crema corporal marca jergas de 621 ml. 22) Una (01) lata de durazno almivaro marca swiss de 3.01 kg. 23) Una (01) lata de café fino capuchino marca D” Ávila de 1.361 grs. 24) Un (01) envase de repelente marca bop de 400 ml. 25) Dos (02) Envases de canola marca mazola en aerosol de 142 grs., cada una. 26) Una (01) unidad de aceite de canola marca wesson de 4.730 litros. 27) Una (01) unidad de detergente líquido marca blue wash de 5 litros. 28) Diez (10) kilogramos de azúcar en saco, sin marca. 29) Diez (10) kilogramos de arroz en saco, sin marca. 30) Diez (10) kilogramos de harina de trigo en saco, sin marca. 31) Un (01) saco de arroz marca súper lucky elephant de 11.34 kg. 32) Cuatro (04) litros aproximadamente de aceite sin marca. 33) Una (01) caja de pañales marca pampers talla grande de ciento doce (112 unid) unidades, y 34) Un (01) paquete de pañales marca huggies talla recién nacido, contentivo de ochenta y cuatro (84 unid.). Presumiendo que estos productos provienen del país de trinidad y Tobago, se solicito documentación legal correspondiente que amparara su legal procedencia, manifestando los precitados ciudadanos, no poseerla. Seguidamente se procedió a informarle a los ciudadanos MANUEL CARRILLO CEDEÑO, RICHARD VALENTIN LORAN ROJAS, ESPINOZA AZOCAR ERNESTO GREGORIO Y HIGUEREY HERNANDEZ JOHAN FRANCISCO, sobre las consecuencias y las responsabilidades de sus actos, haciendo de su conocimiento los derechos que lo asisten como presuntos imputados… (…). Cursante al folio 01, 02 y 03. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/07/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera, Zona Atlántica, Guiria, donde se deja constancia de la Evidencia Colectada la cual resulto ser: 1) Cinco (05) unidades de leche liquida marca full cream milk, de 1 litro cada uno, 2) Cinco (05 unidades de leche liquida marca nestlea klim fortified, de 1 litro cada uno, 3) Seis (06) unidades de harina de maíz amarillo marca promasa de 1 kilo gramo cada uno, 4) Dos (02) paquetes de papel sanitario marca sofá, contentivo de cuatro rollos cada uno, 5) Tres (03) paquetes de jabón tocador marca palmolive, contentivo de 12 unidades cada uno, 6) Tres (03) de desodorante marca gillette clear, gel de 5 unidades cada uno, 7) Uno (01) paquete de jabón de tocador marca safeguard contentivo de catorce unidades cada uno,8) una caja de desodorante marca dove, contentivo de tres unidades cada uno. 9) Dos (02) paquetes de azúcar marca happy, de 3.600 kilogramos cada uno, 10) un (01) envase de mayonesa marca swiss de 828 ml. 11) Un (01) envase de salsa de tomate marca heinz de 1.81 kg.12) Una (01) botella de aceite de oliva marca California de un litro. 13) Nueve (09) unidades de pasta larga marca swiss de 400 grs., cada una. 14) Una (01) de enjuague bucal marca listerine de 500 mlg. 15) Dos (02) latas de leche condensada marca nestlea de 395 grs. 16) Una (01) unidad de ambientador en aerosol marca airwik de 226 grs. 17) Una (01) unidad de crema corporal marca cetaphil de 250 grs. Cursante en el folio 19 y su vto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/07/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera, Zona Atlántica, Guiria, donde se deja constancia de las Evidencias Colectadas la cual resulto ser: 18) Una (01) unidad de protector gástrico marca dica de 350 ml. 19) Una (01) lata de mantequilla marca maravilla de 38 grs. 20) Una (01) unidad de crema multiactiva para rostro marca totallist4 de 100 gras. 21) Una (01) unidad de crema corporal marca jergas de 621 ml. 22) Una (01) lata de durazno almivaro marca swiss de 3.01 kg. 23) Una (01) lata de café fino capuchino marca D” Ávila de 1.361 grs. 24) Un (01) envase de repelente marca bop de 400 ml. 25) Dos (02) Envases de canola marca mazola en aerosol de 142 grs., cada una. 26) Una (01) unidad de aceite de canola marca wesson de 4.730 litros. 27) Una (01) unidad de detergente líquido marca blue wash de 5 litros. 28) Diez (10) kilogramos de azúcar en saco, sin marca. 29) Diez (10) kilogramos de arroz en saco, sin marca. 30) Diez (10) kilogramos de harina de trigo en saco, sin marca. 31) Un (01) saco de arroz marca súper lucky elephant de 11.34 kg. 32) Cuatro (04) litros aproximadamente de aceite sin marca. 33) Una (01) caja de pañales marca pampers talla grande de ciento doce (112 unid) unidades, y 34) Un (01) paquete de pañales marca huggies talla recién nacido, contentivo de ochenta y cuatro (84 unid.). Cursante en el folio 20 su vto y 21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos de autos. Seguidamente se procedí a verificar los datos tanto del arma de fuego como de los detenidos por ante el SIIPOL, quien arrojo que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 25 su vto y 26. Es por lo que este tribunal una vez analizado las actuaciones que conforman el presente asunto se observa en las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, toda vez que una vez escuchada a la representación de la Fiscalía, y efectuada una breve exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos in comento y en virtud que la situación económica del país conlleva que los hermano extrajeron de Trinidad y Tobago están aportando los productos de primera necesidad para poder abastecer el mercado interno de nuestra ciudad, caso que considera este juzgador que no se ha cometido delito alguno, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de los Ciudadanos MANUEL CARRILLO CEDEÑO, RICHARD VALENTIN LORAN ROJAS, ESPINOZA AZOCAR ERNESTO GREGORIO Y HIGUEREY HERNANDEZ JOHAN FRANCISCO, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se Desestima la solicitud fiscal consistente en medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JORGE MANUEL CARRILLO CEDEÑO, Venezolano, natural del Caracas Distrito Capital soltero, de 46 años de edad, hijo de Francisca cedeño y Nicolás Cariño , titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.418.359, nacido en fecha 25/05/1970, oficio Comerciante, y residenciado en Guriria AV 5 JULIO SECTOR LA ANTENA Casa Sin Numero , Municipio Valdez, del Estado Sucre, RICHARD VALENTIN LORAN ROJAS, Venezolano natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, hijo de Carmen Loran y Gregorio Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.802, nacido en fecha 17/08/1983, oficio Chofer, y residenciado Guayacán Calle Principal Casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, ERNESTO GREGORIO ESPINOZA AZOCAR Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, hijo de Gregorio Ezpinoza y Maria Azocar , titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.892.067, nacido en fecha 11/05/1985, Gerente de compra , y residenciada en Maturín conjunto residencial la estancia Las Aves, Casa N° 53 Municipio Maturín, del Estado Monagas, y JOHAN FRANCISCO HIGUEREY HERNANDEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, soltera, de 30 años de edad, hijo de Johann de Higuerey y Gregory Higuerey , titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.694.488, nacido en fecha 04/10/1985, oficio mecánico, y residenciada en Guiria sector banco obrero, calle principal, casa numero 13, cerca de la chacha de la esa localidad , Municipio Valdez, del Estado Sucre; de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se Desestima la solicitud fiscal consistente en medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Así mismo, se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO A LA GUARDIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN EL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE INFORMANDO DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ.