REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003034
ASUNTO: RP11-P-2016-003034
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: donde se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo Romero, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano LUIS INES CARREÑO LOPENZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de JOSE GREGORIO METEAU CRESPO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS INES CARREÑO LOPENZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO METEAU CRESPO. En virtud de los hechos ACTA DENUNCIA, de fecha 14/05/2016, inserta al folio 01, suscrita por Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de Guiria, donde dejan constancia de la siguiente diligencia… En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de tarde, comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar que el día 14/05/2016, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos ingresaron a mi taller de auto lavado de vehículos “MULTISERVICIOS ANDRES METO” Ubicado en la localidad de yaguaraparo sector la chivera, carretera nacional Guiria Carúpano, municipio Cajigal, Estado sucre, logrando sustraer una maquina de alta presión- marca semie, modelo trifásica, de 12 caballos de fuerzas, de color azul con cablera de color negra, valorada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, una bomba de 220 V, de 03 caballos de fuerza, modelo HP industrial, marca PEDROLO, de dos pulgadas, de color azul, valorada en la cantidad ciento veinte mil bolívares, una manguera de alta presión de 44 metros, de color negra marca CLENDA, y herramientas de mecánicas como ( dados, llaves, alicates de presión, rachee, palanca de fuerza, suncho para sacar filtros de aceites) valorado todo esto en una cantidad de cien mil bolívares…En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al imputado quien dijo ser y llamarse: LUIS INES CARREÑO LOPENZA, venezolano, soltero, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 20/04/1977, titular de la cédula de identidad V-15.243.810, hijo de Pedro Carreño y Maria Lopenza, residenciado en el sector las Chivera, vía nacional Carúpano-guiria, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expuso: me acojo al precepto de constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensora público penal abg. Paola Di Bisceglie y expone: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal; mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y tiene buena conducta predelictual, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo o en todo causa una medida cautelar de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las bajas condiciones económicas que refleja el mismo en esta sala. Por último solicito la práctica de una evaluación psiquiatrica para mi representado, solicito copia de las actuaciones, es todo. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ TERCERO DE CONTROL Y EXPONE: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO METEAU CRESPO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12/07/2016 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/05/2016, inserta al folio 01, suscrita por Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de Guiria, donde dejan constancia de la siguiente diligencia… En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de tarde, comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar que el día 14/05/2016, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos ingresaron a mi taller de auto lavado de vehículos “MULTISERVICIOS ANDRES METO” Ubicado en la localidad de yaguaraparo sector la chivera, carretera nacional Guiria Carúpano, municipio Cajigal, Estado sucre, logrando sustraer una maquina de alta presión- marca semie, modelo trifásica, de 12 caballos de fuerzas, de color azul con cablera de color negra, valorada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, una bomba de 220 V, de 03 caballos de fuerza, modelo HP industrial, marca PEDROLO, de dos pulgadas, de color azul, valorada en la cantidad ciento veinte mil bolívares, una manguera de alta presión de 44 metros, de color negra marca CLENDA, y herramientas de mecánicas como ( dados, llaves, alicates de presión, rachee, palanca de fuerza, suncho para sacar filtros de aceites) valorado todo esto en una cantidad de cien mil bolívares… ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/07/2016, inserta al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, DE GUIRIA donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12/07/2016, inserta al folio 04, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, DE GUIRIA, donde deja constancia que se trata de un sitio del suceso “CERRADO”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 12/07/2016, inserta al folio 06 y su vto, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, DE GUIRIA, dejando constancia de la evidencia colectadas siendo (01) una bomba de Presión conocida comúnmente como DINAMO, presentando las siguientes las características individualizantes: MARCA TRIFASICA, DE 12 CABALLO DE FUERZA, color AZUL, serial No visible. AVALUO REAL N° 0016, de fecha 25/01/2016, inserta al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC a GUIRIA, donde dejan constancia del valor real realizado a las piezas suministradas siendo (01) una bomba de Presión conocida comúnmente como DINAMO, presentando las siguientes las características individualizantes: MARCA TRIFASICA, DE 12 CABALLO DE FUERZA, color AZUL, serial No visible. Elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito precalificado; considera este juzgador analizado el articulo 236 del COPP en sus tres numerales, considerando que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES ANTE EL PUESTO POLICIA DE YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE. Negándose en consecuencia la solicitud realizada por el ministerio publico. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS INES CARREÑO LOPENZA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 12/12/1974, titular de la cédula de identidad V-13.293.608, hijo de Emilia Figuera y Roberto Martínez (difunto), residenciado en Playa Grande, Sector los Pitufos 1, calle 2, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO METEAU CRESPO, en perjuicio de LUIS INES CARREÑO LOPENZA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES ANTE EL PUESTO POLICIA DE YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE.. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la solicitud realizada por el ministerio publico y la solicitud realizada por la defensa de libertad sin restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de GUIRIA Estado Sucre. Líbrese Oficio al Puesto Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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