REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000335
ASUNTO: RJ11-P-2015-000040
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: seis (06) de Julio del año 2016, donde se constituyó en la sala de audiencia Nº 01-B, en el Marco del PLAN CAYAPA, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano LUIS EDUARDO LEON GUERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de JOSE FRANCISCO CEDEÑO (occiso), y JOSEILYS DEL VALLE BERMÚDEZ CEDEÑO y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código del Código Penal, en perjuicio de JOSEIBEL MANUEL MARCANO GONZÁLEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, comisionado por la Fiscalia Tercera, y el imputado EDUARDO LEON GUERRA, quien solicita el derecho de palabra y expone: Revoco en este acto al defensor privado Abg. José Carlos Gordon, quien me venia asistiendo y solicito en este acto se me nombre defensor publico de confianza. Oído lo manifestado por el imputado y estando presente la Defensora Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal paso a adecuar los hechos al derecho, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, por cuanto es el que se configura en las actas que conforman el presente asunto, es por lo que acuso formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO LEON GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de JOSE FRANCISCO CEDEÑO (occiso) y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código del Código Penal, en perjuicio de JOSEIBEL MANUEL MARCANO GONZÁLEZ, (previa conversación con el Fiscal que lleva la causa Abg. Nickson Salazar, quien vía telefónica solicito fuese incluido en el Plan Cayapa, el cual se encuentra activo en la ciudad de Carúpano, sugiriendo el mismo la calificación aquí adecuada), por los hechos acontecidos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 02/08/2014, haciendo el Fiscal una narración suscita de los hechos… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS EDUARDO LEON GUERRA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.692.129, nacido el 17/02/1995, de 21 años de edad, soltero, pescador, hijo de Luís Leon y Luzmila Guerra y residenciado en la Hawai II, Calle 12, casa Nº 01, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representada como responsable o autor de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Plan Cayapa, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Desestima, por considerar que no están cubiertos los supuestos en el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código del Código Penal, en perjuicio de JOSEIBEL MANUEL MARCANO GONZÁLEZ, por cuanto no se evidencia en los pliegos del presente expediente medicatura forense que indiquen las lesiones que a bien señala la representación fiscal ni la gravedad de las posibles señaladas, y que de ser llevado a un Juicio no pudieran ser evidentemente demostradas, Acuerda y comparte con el Ministerio Publico la adecuación practicada de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, todo esto en ocasión de los establecido en el articulo 308 Ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del COPP. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, a la cual se adhirió la defensa publica, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO LEON GUERRA, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS EDUARDO LEON GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de JOSE FRANCISCO CEDEÑO (occiso), este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 02/08/2014, a los efectos del presente calculo de pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pero a los fines del presente computo vamos a tomar el limite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS, y tomando en cuenta la participación el cual manifiesta el imputado en sala considerada en el articulo 84 numeral 1 como incitador del hecho tomaremos en cuenta el termino medio aplicable, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cuyo calculo le aplicaremos lo establecido en el articulo 374 del COPP, aplicando una reducción de un Tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Quedando una pena definitiva a imponerse de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, y tomando en cuenta que estamos en la practica del PLAN CAYAPA, con fines de descongestionamiento carcelario, es por lo que este Tribunal se permite ACORDAR la Revisión de medida al acusado LUIS EDUARDO LEON GUERRA, imponiéndole un régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito que, decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS EDUARDO LEON GUERRA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.692.129, nacido el 17/02/1995, de 21 años de edad, soltero, pescador, hijo de Luís León y Luzmila Guerra y residenciado en la Hawai II, Calle 12, casa Nº 01, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de JOSE FRANCISCO CEDEÑO (occiso). Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal .Asimismo, se ACUERDA dejar sin efecto la Orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano LUIS EDUARDO GUERRA, por lo que se Ordena librar oficio al CICPC, a los fines se deje sin efecto dicha orden de aprehensión. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda crear la división de la continencia de la causa en lo que respecta a los imputados JEFFERSON JOSE FLORES ALFONZO, JOSE JAVIER VIDAL HERRERA y JESUS GENRAO BARCELO JIMENEZ. Líbrese boleta de notificación al Abogado José Carlos Gordon que fue revocado. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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