REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003099
ASUNTO: RP11-P-2016-003099
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de julio de 2016, donde se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MILLAN ROSAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, y el imputado de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismos, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 04, en funciones de guardia Abg. Jenny Aponte quien estando presente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JESUS ANTONIO MILLAN ROSAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en perjuicio del Código Penal, de la ciudadana MAIRA MARTINEZ, por los hechos en fecha 15/07/2016 según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “ En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la mañana, encontrándome en la oficialía de guardia, se presentaron de manera espontánea una ciudadana de nombre MARIA MARTINEZ y un ciudadano ALEXANDER VALENCIA (…) quienes traían sometido a un sujeto desconocido y al consultarle el motivo de tal acción la ciudadana de nombre MARIA MARTINEZ nos manifestó que el día de hoy 15/07/2016 a eso de las 12:00 horas de la tarde, en momentos que ella se encontraba en el centro de esta ciudad, específicamente frente a la parada de pasajeros de la población de guaca ubicada en la calle Guiria, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en compañía de su tío de nombre ALEXANDER VALENCIA, dicho sujeto le arrebato su teléfono celular marca SAMSUNG, modelo CHAT, color BLANCO y emprendió veloz carrera por lo que ellos se disponen a ir tras el mismo logrando darle alcance y someterlo utilizando la fuerza física y posteriormente lo trasladaron esta oficina a fin de formular la respectiva denuncia y entregar en nuestras manos al referido sujeto, obtenida tal información nos entrevistamos con el sujeto que mencionaban como autor del hecho quien se identifico como JESUS ANTONIO MILLAN ROSAS (…), procediendo a consultarle al ciudadano investigado en cuestión sobre la ubicación del teléfono celular denunciado como robado por la ciudadana victima antes mencionada, negándose rotundamente en informarnos donde lo poseía, en vista de tal situación se le consulto si poseía evidencia de interés Criminalística adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta lo mostrara manifestando el mismo que no, por lo que se procedió a efectuarle inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, por lo que se le informo al mismo que quedaría detenido (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal; y solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JESUS ANTONIO MILLAN ROSAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, pescador, nacido 13/06/1994 hijo de Carmen Rosas y Alexander Millán, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.269.293 y residenciado en Guatapanare, vía principal, casa s/n, cerca de Propisca, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, evidenciándose asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito la libertad sin restricciones del mismo o en su defecto solicito que la misma sea de fácil cumplimiento como la establecida en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano JESUS ANTONIO MILLAN ROSAS, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRA MARTINEZ, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRA MARTINEZ, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15/07/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Julio de 2016, cursante en el folio 01 su vto y 02, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “ En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la mañana, encontrándome en la oficialía de guardia, se presentaron de manera espontánea una ciudadana de nombre MARIA MARTINEZ y un ciudadano ALEXANDER VALENCIA (…) quienes traían sometido a un sujeto desconocido y al consultarle el motivo de tal acción la ciudadana de nombre MARIA MARTINEZ nos manifestó que el día de hoy 15/07/2016 a eso de las 12:00 horas de la tarde, en momentos que ella se encontraba en el centro de esta ciudad, específicamente frente a la parada de pasajeros de la población de guaca ubicada en la calle Guiria, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en compañía de su tío de nombre ALEXANDER VALENCIA, dicho sujeto le arrebato su teléfono celular marca SAMSUNG, modelo CHAT, color BLANCO y emprendió veloz carrera por lo que ellos se disponen a ir tras el mismo logrando darle alcance y someterlo utilizando la fuerza física y posteriormente lo trasladaron esta oficina a fin de formular la respectiva denuncia y entregar en nuestras manos al referido sujeto, obtenida tal información nos entrevistamos con el sujeto que mencionaban como autor del hecho quien se identifico como JESUS ANTONIO MILLAN ROSAS (…), procediendo a consultarle al ciudadano investigado en cuestión sobre la ubicación del teléfono celular denunciado como robado por la ciudadana victima antes mencionada, negándose rotundamente en informarnos donde lo poseía, en vista de tal situación se le consulto si poseía evidencia de interés Criminalística adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta lo mostrara manifestando el mismo que no, por lo que se procedió a efectuarle inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, por lo que se le informo al mismo que quedaría detenido (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., rendida por la ciudadana MARIA MARTINEZ, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quien expuso (…) “Bueno resulta ser que el día de hoy 15/07/2016 me encontraba con mi hermana en la parada de autobuses de guaca del centro al momento que me monte en el autobús y me senté en uno de los asientos en la parte de adelante un chamo me arrebato el teléfono y en eso momento yo volteo y se lo entrego a otra persona lo cual no pude ver, es cuando las personas de allí se encontraban se fijaron del robo y lo agarraron y lo golpearon para que el mismo no se escapara, luego llame a mi tío cuando llego lo montamos en el carro para traerlo hasta esta sede (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio de 2016, cursante en el flio 03 y su vto., rendida por el ciudadano ALEXANDER VALENCIA, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quien expuso (…) “ Bueno resulta ser que el día de hoy 15/07/2016, me encontraba en el centro y recibí llamada de mi sobrina Maira Martínez diciéndome que un ciudadano le había robado su teléfono celular que fuera para donde estaba ella ya que la gente que allí se encontraba lo habían agarrado en el momento que llegue lo monte en mi carro y lo traje hasta este despacho (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1059, de fecha 15 de Julio de 2016, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGULACION PRUDENCIAL N° 0663, de fecha 15 de Julio de 2016, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la regulación prudencial realizada a un teléfono celular. MEMORANDUM N° 9700-0226-, de fecha 15 de Julio de 2016, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano JESUS ANTONIO MILLAN ROSAS, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano JESUS ANTONIO MILLAN ROSAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano JESUS ANTONIO MILLAN ROSAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, pescador, nacido 13/06/1994 hijo de Carmen Rosas y Alexander Millán, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.269.293 y residenciado en Guatapanare, vía principal, casa s/n, cerca de Propisca, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRA MARTINEZ, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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